Para la validez de un motivo de oposición basado en la legislación nacional, deberá analizarse si el mismo es compatible con los motivos establecidos en el art. 45 del Reglamento Bruselas I (AAP Valencia 9 noviembre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de 9 de noviembre de 2018 confirma una decisión de instancia que declaró la ejecución de un título procedente de un tribunal francés afirmando que: «el Reglamento (Bruselas I) dispone un sistema ágil de reconocimiento de las resoluciones judiciales, que elimina cualquier incidente previo de convalidación de los fallos comunitarios, permitiendo la ejecución directa de las resoluciones judiciales. Es necesario, conforme al art. 42, que se presente una copia auténtica de la resolución judicial extranjera en unión a un certificado uniformizado (tal y como se detalla en el art. 53 y en el Anexo I del Reglamento), emitido por el órgano judicial competente, en el que se resumen los hechos más importantes del proceso originario. Este certificado es el documento que debidamente cumplimentado autentifica y da fuerza ejecutiva internacional a la resolución judicial (arts. 42.1º.b y 53 Reglamento 1215/2012). Una vez presentada la demanda ejecutiva, el Juez de Primera Instancia debe examinar la concurrencia de los presupuestos procesales, pero no puede realizar un examen sobre el fondo del asunto, pues dicho control corresponde al Estado que emitió la resolución judicial (art. 52 Reglamento 1215/2012). El órgano jurisdiccional deberá ordenar el despacho de ejecución (art. 551.1 LEC), en caso contrario, la rechazará (art. 552.1º LEC). El ejecutado podrá oponerse a la ejecución por los motivos que constan en los arts. 556 y 559 LEC (permitido por el artículo 41.2 del Reglamento), como por los motivos que se recogen en el artículo 45 del propio Reglamento. Los requisitos formales del Escrito de oposición serán los genéricos del la LEC, más los establecidos en el art. 47 del Reglamento 1215/2012. Los motivos de oposición establecidos en el artículo 45 del Reglamento 1215/2012 son cinco. Los cuatro primeros son los mismos que los previstos por el anterior reglamento europeo en el contexto de una oposición a la concesión de un execuátur: contrariedad al orden público del Estado miembro requerido; que la resolución se haya dictado en rebeldía o que se haya dictado sin que se le entregase al demandado cédula de emplazamiento con tiempo suficiente para defenderse; que la resolución sea inconciliable con otra dictada entre las mismas partes en el Estado requerido; o que la resolución sea inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido. Por tanto, la persona contra la que se inste la ejecución puede oponerse al reconocimiento o a la ejecución de la resolución si considera que concurre uno de los motivos para denegar el reconocimiento de la misma. A estos motivos de oposición establecidos en el Reglamento, hay que unir los establecidos como causas de oposición propias del ordenamiento nacional del Estado donde se ejecute la resolución. Así, si el art. 41.2º del Reglamento permite que las causas de oposición estén basadas en el derecho nacional del Estado requerido «en la medida en que no sean incompatibles con los motivos mencionados en el art. 45». Y así, para admitirse la validez de un motivo de oposición basado en la legislación nacional, se deberá analizar que el mismo es compatible tanto con los motivos establecidos en el art. 45 del Reglamento, como con lo establecido en el art. 52 del mismo texto legal que establece: «La resolución dictada en un Estado miembro en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro requerido».

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