La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 14 de noviembre de 2018 (Ponente: Francisco Javier Vieira Morante) confirma el laudo arbitral pronunciado por un árbitro único designado por Corte de Arbitraje de Madrid. La sala rechaza la argumentación de que el laudo resolvió cuestiones no sometidas a la decisión del árbitro afirmando que, «el laudo, no es que se pronuncie sobre una cuestión ajena a la planteada por la demandante, sino que los hechos que señala ésta como integrantes de la competencia desleal -la celebración de cursos sin ponerlos en conocimiento del franquiciador y sin introducirlos para ello en el sistema informático- no constituyen actos de competencia desleal, para lo que habrían sido necesario que los realizara con una marca diferente, con otra actividad empresarial similar pero diferenciada. Y, al estimar el laudo que tales incumplimientos tendrían encaje en otra de las cláusulas del contrato, concluyó que tampoco en tal caso procedería su resolución porque no se habrían hecho los requerimientos convenidos en el contrato para poder subsanar los incumplimientos contractuales. Sea o no acertado el criterio que sigue el laudo, es en definitiva una cuestión de fondo en la que no puede inmiscuirse este Tribunal. En los términos en los que aparece redactado el contrato de franquicia, no puede considerarse arbitraria la decisión a la que llega el árbitro. Por un lado, se contempla en el contrato, en su cláusula décima, la obligación de introducir en el sistema informático información veraz, y sanciones de 500 euros para el primer incumplimiento de esa obligación, 10.000 euros para la segunda y el derecho a la resolución del contrato en el tercero. Y por otro, en su cláusula decimotercera, se define la obligación de no competencia como «no competir con el franquiciador explotando, directa o indirectamente, una actividad similar a la explotada en la red CON MÁS FUTURO». Por ello, tratándose de la celebración de cursos anunciados bajo este título de propiedad industrial, pero cuya realización no fue comunicada al franquiciador a través de su introducción en el sistema informático, no puede considerarse alejado de las posibilidades interpretativas admisibles desde el punto de vista jurídico la inclusión de este incumplimiento contractual en los supuestos previstos en la cláusula 10ª y no en la 13ª. Por tanto, debe desestimarse la causa de anulación del laudo alegada en la demanda».
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