Si bien la resolución extranjera cuya ejecución se interesa se dictó en rebeldía, consta acreditado que se le entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente (AAP Barcelona 26 noviembre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 26 de noviembre de 2018, confirma la decisión del Juzgado que acordó el reconocimiento de una extranjera sobre condena de cantidad. Entre otros razonamientos legales la Audiencia afirma que: «La resolución cuya ejecución se solicita es de fecha 23 de octubre de 2015, denominda Minute Order y dictada por The High Court of Justice Chancery Division, Companies Court del Reino Unido contra la sociedad Iberinox en un procedimiento de reclamación de cantidad. En atención a la fecha de la misma resulta de aplicación el Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia mercantil, el cual exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales para el reconocimiento y ejecución de la resolución dictada en otro estado Miembro, cuales son la presentación de una copia de la resolución que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica y el certificado expedido conforme a los dispuesto en el art. 53 del Reglamento. Cumplimentados tales requisitos el reconocimiento y ejecución es automático, salvo en el caso de que el reconocimiento sea contrario al orden público del Estado requerido, que la resolución se haya dictado en rebeldía sin haber concedido al demandado tiempo suficiente para defenderse, si la resolución es irreconciliable con otra dictada entre las mismas partes o si entra en conflicto con lo dispuesto en el Reglamento en materia de seguros, consumidores, trabajadores o competencias exclusivas (art. 45). 14. En el auto por el que se despachaba ejecución se comprobó que se acompañaba resolución auténtica y el certificado previsto en el art. 53 del Reglamento y conforme al modelo de formulario que figura en el anexo I, que consta como documento n° 6 y 7 de la demanda, por lo que el reconocimiento del despacho de ejecución por el auto de 25 de julio de 2017 fue correcto, además de que constan aportadas las traducciones a petición del juez español de conformidad con el art. 42.3º y 4º del Reglamento (…). No concurren ninguno de los defectos de procedimiento aducidos por el apelante, puesto que las notificaciones durante el procedimiento seguido en Londres se practicaron correctamente siendo debidamente recepcionadas por la demandada (…). Como bien argumenta el auto recurrido, este argumento de desconocimiento del idioma, carece de credibilidad esta afirmación de una compañía que realiza transacciones con Reino Unido y que en el año 2010 hizo unas compras al extranjero por más de 18 millones de dólares estadounidenses (…).  Por ello no concurre duda alguna de que la demandada fue emplazada en el procedimiento de origen y pudo defenderse, no concurriendo en el caso de autos los motivos de denegación de ejecución invocados por la recurrente (art. 45.1.a) y b) del Reglamento), puesto que ni estamos ante una resolución contraria al orden publico español y, si bien la resolución cuya ejecución se interesa se dictó en rebeldía, consta acreditado que se le entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, tal y como se deriva de los doc. 9 a 13 de la demanda, por lo que no podemos aceptar la alegación de indefensión invocada por la recurrente al ser plenamente conocedora del procedimiento seguido ante el tribunal de Londres y haber tenido posibilidad de acudir y defenderse. 17. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso confirmando el auto por el que se acordaba el reconocimiento de la resolución extranjera.