Competencia de los tribunales españoles en un divorcio entre una española y un andorrado (AAP Barcelona 24 octubre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 24 de octubre de 2018 estima un recurso de apelación en un asunto de divorcio entre una española y un andorrano. El auto recurrido entendió ante la falta de emplazamiento personal del demandado, que el plazo para proponer la declinatoria no corría sino desde que el demandado se había personado y estimó la falta de competencia internacional de los tribunales españoles. Según el presente auto: la jurisdicción española viene limitada internacionalmente por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte ( art. 36 LEC) y debe ser controlada de oficio en cualquier fase del procedimiento (art. 38 LEC). Las reglas para determinar la competencia judicial, se deben aplicar independientemente de la actividad de las partes (formulen o no declinatoria) y aunque Andorra no sea miembro de la Unión Europea (no es el criterio de pertenencia, sino la concurrencia o no de los fueros establecidos en la norma comunitaria lo que determina la competencia). La resolución recurrida no tiene en cuenta el art. 21 LOPJ, que establece que «[l]os Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas» y la parte recurrente yerra al invocar los arts. 22 y 22 quáter LOPJ, pues es de aplicación preferente el Derecho de la Unión Europea, aunque se trate de nacionales de un Estado no miembro. En concreto, es aplicable el art. 3 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, cuyo art. 3 establece como Competencia general «…» (…). No juega aquí el criterio de nacionalidad común del art. 3.1º b) (que no se da), pero sí que la Sra. Aurelia viene residiendo en España al menos durante los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y que es española, nacional del Estado miembro en cuestión. La demandante no ha acreditado que siga viviendo en el domicilio conyugal, pues en la demanda admite residir en Santa Cristina d’Aro (Girona) y aunque desde el 8 de abril de 2013 se dio de baja en el Padrón y en la baja hace designación de domicilio en Andorra, sin concretar (f.21), no se ha puesto en duda por ninguno de los litigantes que, al menos desde el 12 de marzo de 2017, la demandante reside en España. Además, advera este dato el que, cesada la convivencia en 2016, en enero de 2015 la Sra. Aurelia vivía en el (…), otorga poder para pleitos el 5 de julio de 2017 (…) con indicación de domicilio en Santa Cristina y que ambos esposos han desarrollado actividades económicas a través de diversas empresas, centrando su centro de actividad en nuestro país. Debe concluirse que la jurisdicción española es competente».