El «favor arbitri» resultara determinante para la formalización judicial cuando aparece clara la voluntad de sometimiento al arbitraje (STSJ Cataluña 12 septiembre 2018)

La Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de septiembre de 2018 se pronuncia en torno a la existencia del convenio arbitral y la condición de los árbitros a los efectos de la formalización judicial afirmando que: «El art. 8.1º de la Ley de Arbitraje 60/2003, tras la reforma operada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo (en adelante LA), establece una reasignación de las funciones judiciales en relación con el arbitraje, correspondiendo el nombramiento judicial de árbitros a la Sala Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia. El art. 15.2 a) LA dispone que en el arbitraje con un solo árbitro, éste será nombrado por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes (…). El art. 15.5º LA dispone que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulte la existencia de convenio arbitral, aunque hemos de añadir, igualmente, que también podrá ser rechazada cuando la cuestión no sea materia susceptible de arbitraje conforme lo dispuesto en el art. 2 LA. En el presente caso, la cláusula arbitral obra incorporada al contrato suscrito entre las partes de fecha 12 de octubre de 2014, cuyo tenor literal dice: Cualquier cuestión que surja entre las partes sobre la interpretación o el cumplimiento del presente contrato será sometida a un arbitraje de equidad con arreglo a las normas que regulan este tipo de procedimiento. Por lo expuesto parece clara la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, procediendo, por ende, el nombramiento judicial de árbitro, conforme la vigente LA. Nótese que conforme al principio de conservación del negocio jurídico arbitral, el favor arbitri resultara determinante cuando aparece clara la voluntad de sometimiento al arbitraje. De conformidad con el citado art. 15. 2º a) LA, se procedió a la insaculación de los árbitros entre la terna inicialmente designada con el siguiente resultado…».

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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