El Auto del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla nº 11 de 31 de julio de 2018, desestima un recurso de reposición con el siguiente razonamiento: «debe concluirse que los bonos fueron emitidos en España. Si esto es así, y lo es, ha de darse por reproducido íntegramente cuanto se recogía en el auto recurrido, al que se hace especial remisión, sin que el recurso planteado contra el mismo haya desvirtuado ninguno de los razonamientos en él recogidos, ya que como se indicaba se estaba ante un proceso de ejecución de bonos, que como se dice, fueron emitidos en España, por una sociedad española y adquiridos, finalmente, por un español (ejecutante), de tal manera que el sometimiento a las normas procesales españolas era claro, sin que constará que dicho ejecutante hubiera admitido, ni expresa ni tácitamente, el sometimiento a las normas de un país extranjero en lo que hacia referencia al ejercicio de la acción de reembolso de la suma correspondiente al Bono adquirido. Se indicaba, de igual forma, en el mencionado auto que «se estaría, en último caso, ante el supuesto recogido en el art. 4.3 del citado Tratado Roma I (Reglamento CE 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio 2008), según el cual «Si del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país». En este supuesto, como se dice, no consta sometimiento de las partes en lo que aquí interesa, pero es que, se está ante un pleito entre españoles, que va referida a la falta de reintegro de un Bono cuya emisión se realizó en España, con lo que el vínculo más estrecho, sin duda, se presenta con dicho país. Es por esto último que, igualmente, conforme al art. 4.2º (Roma I), el contrato deberá regirse por la Ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato, que no es otro que España, donde tiene su domicilio la Entidad emisora». Con cita de la STJUE de 26 de abril de 2016, en la resolución recurrida se llegó a la conclusión de que no constaba que el ejecutante, que había adquirido el Bono de algún intermediario financiero, conociera o hubiera podido conocer la sumisión al derecho extranjero ni el sometimiento a otra jurisdicción distinta de la española, amén de que respecto de esta última habría que estar al art. 545 LEC, que establece el tribunal competente para conocer de la ejecución. Así mismo, ha de indicarse que la Ley del Mercado de Valores actualmente vigente (LMV) resulta aplicable al caso, de acuerdo con el art. 4 de dicha Ley puesto que los bonos, como se ha indicado, fueron emitidos en territorio nacional español y, de otro lado, el título aportado, conforme al art. 517.2.7º LEC tendría aparejada ejecución, en consonancia con lo dispuesto en el art. 412.2º de la Ley de Sociedades de Capital, sin que sea óbice para ello que el código ISIN de los Bonos 2018, al que ya se hacía referencia en el auto que se recurre, no se correspondiera con una entidad domiciliada en España. Por tanto, la acción ejecutiva ejercitada por el ejecutante es adecuada, sin que tal circunstancia suponga el sometimiento a dos leyes distintas, pues al beneficiario del Bono, por los motivos expuestos, en lo referente a su reclamación de cumplimiento por parte de la emisora y garante de su obligación de pago, no puede serle aplicada otra que la española. No obstante, como pone de manifiesto en su impugnación al recurso el ejecutante, la prohibición de sometimiento de las emisiones de valores negociables a leyes distintas recogida en los Considerandos 28, 29 y 30 del Reglamento Roma I, invocados por las recurrentes, no afecta a los bonos objeto de emisión ya que, como establece el punto 18,b del art. 4.1 de la Directiva 2004/39/CE relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros, a que se remite el Considerando 30 del Reglamento referido, excluye del concepto de valor negociable a las «obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito representativos de tales valores» como serían los citados bonos 2018. En cualquier caso, la aplicación del Derecho español a la reclamación por parte del ejecutante ante el incumplimiento de pago por las ejecutadas no se hace en función de la condición de consumidor de aquél, que sería lo proscrito por el Considerando 28 citado, sino por las circunstancias ya señaladas anteriormente y en el auto objeto de recurso. Por otra parte, como se ha indicado, también, en el auto recurrido la parte ejecutada no ha acreditado temporáneamente el Derecho extranjero invocado ( arts. 281 LEC y 33 de la LCJIMC). Como consecuencia de lo anterior, el recurso de reposición formulado por las ejecutadas debe ser desestimado».
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