Ley aplicable para el supuesto de falta de reintegro del importe de bonos y a las acciones que el tenedor de los mismos pudiera ejercitar (AJPI Sevilla 25 mayo 2018)

El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, de 25 de mayo de 2018 estima parcialmente la oposición realizada por motivos procesales al despacho de ejecución y requiere a la parte ejecutante a fin de que en el plazo de diez días aporte certificado de la Entidad Deutsche Bank, Luxemburg, S.A. que valide y ratifique el aportado en la demanda. DE acuerdo con el presente Auto, «en cuanto al no sometimiento de los bonos en cuestión a la Ley del Mercado de Valores y sí a la legislación de Nueva York debe decirse que tal sometimiento a dicha legislación no consta en lo que hace referencia a las acciones que el tenedor final de los bonos pudieran corresponder a la hora de ejercitar las acciones que le correspondieran caso de incumplimiento de pago por parte de la emisora de tales bonos y de su garante. Es cierto que en la escritura pública de emisión se hace referencia a que el contrato que la regula, los términos y condiciones de los bonos, así como su forma de representación y las garantías otorgadas por las garantes se regirán e interpretarán de conformidad con el Derecho del Estado de Nueva York (Estados Unidos de América), pero tal previsión no hace referencia más que a lo que en tales cláusulas se indica – en consonancia con lo dispuesto en el art. 405.3º de la Ley de Sociedades de Capital , conforme al cual es factible la emisión de obligaciones con sometimiento a una ley extranjera «los derechos de los obligacionistas frente al emisor, sus formas de organización colectiva y el régimen de reembolso y amortización de las obligaciones» -, pero no a la ley aplicable para el supuesto de falta de reintegro del importe de tales bonos, ni a las acciones que el tenedor de los mismos pudiera ejercitar, pues no consta de forma expresa el sometimiento por parte de los bonistas a dicha legislación del Estado de Nueva York, sometimiento expreso que viene recogido y exigido por el art. 3.1º del reglamento de Roma (Roma I), además de en la STS de 20 de julio de 2017. Tampoco consta el sometimiento tácito al que hace referencia dicho precepto, pues no resulta de forma inequívoca que los términos del contrato de emisión vinculen al tenedor final del bono, amén de que el sometimiento al Derecho del Estado de Nueva York no debe entenderse referido a la ejecución del título que se ejecuta. Además, se está ante un proceso de ejecución de los bonos emitidos en España, por una entidad española y tenidos por un español (ejecutante), con lo que el sometimiento a las normas que para tal proceso regula la Ley de Enjuiciamiento Civil se antoja correcto y conforme a derecho; con estas circunstancias entender que el litigio debiera ser sometido a las normas de un país extranjero tan sólo tendría cabida si dicho sometimiento constará de forma clara, expresa e indubitada, lo que como se ha dicho no sucede. Asimismo, se estaría, en último caso, ante el supuesto recogido en el art. 4.3º del citado Tratado Roma I (Reglamento CE 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio 2008 (…)No consta que el ejecutante pudo conocer el «folleto» que incluía la cláusula de sometimiento al derecho del Estado de Nueva York cuando adquirió el bono, lo que sí exigió el TJUE en el asunto C-366/13 , de 26 de abril de 2016, aunque referida a un supuesto en que se esgrimió una cláusula de jurisdicción (lo que aquí no se hace, sino únicamente a la de sometimiento al derecho extranjero). Aunque pudiera entenderse que el tercero que adquirió el bono de un intermediario financiero sucedió a éste en los derechos y obligaciones, como también refiere la mencionada sentencia (TJUE), lo cierto y real es que no hay constancia de que dicho tercero conociera o hubiera podido conocer la sumisión al derecho extranjero ni el sometimiento a otra jurisdicción distinta de la española (lo que también aparece en la escritura de emisión), amén de que respecto de esta última habría que estar al art. 545 LEC , así como al sometimiento tácito de la ejecutada. De otro lado, y, en cualquier caso, la parte que alega la aplicación y sometimiento al Derecho extranjero no prueba su contenido y vigencia, como tampoco que el Derecho que invoca del país extranjero excluya que un litigio entre españoles pueda ser sustanciado conforme al Derecho español, por lo que conforme al art. 281 LEC no procede su aplicación y sí la del derecho español, de acuerdo con el art. 33.1º y 3º de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil. El ejecutante ha presentado un título ejecutivo (certificado no caducado expedido por la entidad encargada del registro contable respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores y escritura pública de emisión, junto con la escritura pública que contiene la emisión de los bonos) que es ajustado a derecho y suficiente para el dictado de la orden general de ejecución. En este sentido debe aclararse que resulta de aplicación la citada Ley del Mercado de Valores teniendo en cuenta que la emisión de los bonos en cuestión tuvo lugar en el territorio nacional (art. 4 LMV), motivo por el cual debe tenerse por válido el certificado acompañado a la demanda de escritura de emisión de los bonos con la matización que más adelante se hará».

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