Estimación de una declinatoria arbitral, pese al carácter predispuesto y a las imprecisiones de la cláusula de arbitraje (AAP Madrid 14ª 4 noviembre 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, de 4 de doviembre de 2021 (ponente: Paloma Marta García de Ceca Benito) confirma la decisión de instancia que estimó una declinatoria arbitral, con el siguiente razonamiento:

«(…) Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Maintenance Development, S.A., alegando que la redacción de la cláusula arbitral incluida en el contrato litigioso es confusa, imprecisa y contradictoria. La doctrina de las Audiencias Provinciales declara ineficaces tales cláusulas en supuestos de redacción confusa y contradictoria. En especial los dos últimos párrafos de la cláusula hacen inviable cualquier voluntad de sumisión a arbitraje. En tal sentido, la demandada no ha designado cuál es la Corte que habría sido fijada por las partes, ni la identidad de los árbitros o la forma de designarlos. Tampoco explica a qué se refiere el segundo párrafo de la cláusula cuando se remite a » la jurisdicción de los juzgados y tribunales de Madrid», ni cuál es el » reglamento de procedimiento» o la «Corte» a que alude el párrafo tercero. El auto apelado indica que la Ley 60/2003, de 23 de Diciembre, de Arbitraje, no impone forma especial a la cláusula de sumisión a arbitraje, más allá de expresar la voluntad de sumisión a arbitraje enunciada en el párrafo primero, y se desentiende de lo recogido en los dos párrafos siguientes, para declarar, sin fundamento, la aplicación supletoria de la Ley de Arbitraje en cuestiones como el nombramientos de árbitros. Sin embargo, no cabe la aplicación de esa Ley para resolver, o suplir, cuestiones imprecisas o contradictorias contenidas en la cláusula arbitral. O para suplir la remisión, no identificada, al reglamento de procedimiento de la Corte. A falta de cláusula válida y eficaz, la única forma de ejercitar los derechos derivados del contrato litigioso es plantear la cuestión ante los tribunales. Razona el auto apelado que la cláusula arbitral controvertida no está comprendida en un contrato de adhesión, sino que está incluida en un contrato redactado en papel con membrete de la demandante. De modo que la nulidad no puede ser instada por quien aparentemente la ocasiona. La doctrina de las Audiencias Provinciales invocada en la primera instancia no sólo se refiere a contratos de adhesión, sino igualmente a un contrato de franquicia, y se fundamenta en la redacción confusa que impide constatar la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. Es erróneo pretender imputar aparentemente a la actora la redacción desafortunada de la cláusula arbitral, y no a las dos partes por igual, al margen de que se utilizara papel con membrete de la actora. Todas las hojas del contrato están firmadas por la demandada en señal de aceptación. Y no por ello puede deducirse la ausencia de negociación del contrato, o de la cláusula, para lo que no existe ningún elemento de prueba. Salvo prueba en contrario, debe presumirse la buena fe de las dos mercantiles contratantes».

«(…) Resolución. Frente a lo pretendido en el recurso, no cabe apreciar, ni declarar, la nulidad de la cláusula de arbitraje incluida en el contrato celebrado entre las partes, según clausulado suscrito por la demandante el 5 de Junio de 2018, y aceptado por la demandada el 26 de Junio siguiente. Como norma general, la totalidad de los pactos contractuales son válidos y vinculantes desde el mismo momento de su celebración, ex art. 1258 Cc., por lo que la premisa de que se parte es la de eficacia de la cláusula de arbitraje ahora controvertida. Para valorar la cuestión planteada debe recordarse lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, a cuyo tenor: ‘Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato’. El auto apelado no declara, ni excluye, que el contrato litigioso constituya un contrato de adhesión, limitándose a reproducir, en el párrafo segundo de su tercer fundamento de derecho, la alegación formulada al respecto por Maintenance. Aunque sí declara expresamente ‘sin que conste negociación alguna de la cláusula arbitral’. Abordando ahora dicha cuestión, sí se aprecia que el contrato fue concertado como contrato de adhesión, redactado unilateralmente por la parte actora y recogido en papel encabezado con membrete de la compañía. Así resulta además del propio relato de la demanda, cuando se describe que la parte actora confeccionó la oferta o contrato que se adjunta, como oferta de prestación de servicios de fecha 5 de Junio de 2018, la cual envió a la demandada, Vector, entidad ésta que aceptó después la oferta mediante un pedido de compra fechado el 26 de Junio de 2018. El contrato así celebrado se ajusta a lo dispuesto en el art. 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, cuando dispone que ‘Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos’. Sin que, a tenor del apartado segundo, la negociación individual de alguna cláusula excluya la aplicación de la Ley al resto del contrato. Entre las reglas de interpretación aplicables a los contratos de adhesión, establece el art. 6.2 que ‘Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente’. Igual conclusión se alcanzaría caso de aplicar la norma general del art. 1288 Cc., a cuyo tenor » La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad». La cláusula contractual incluida en el contrato confeccionado por Maintenance, no presenta posibles dudas interpretativas, en cuanto sus términos literales se someten, con absoluta claridad, al arbitraje, y con renuncia al » fuero judicial», expresando indubitadamente la voluntad de las partes en la forma que exige el art. 9.1 de la Ley 60/2003. En tal sentido, establece su párrafo primero que: » Es voluntad de las partes renunciar expresamente al fuero judicial que pudiera corresponderles y someter a arbitraje todas las cuestiones litigiosas, procedimientos o acciones legales que pudieran surgir entre ellas con relación a este contrato». Establecido lo anterior, sí es cierto que la redacción de los párrafos segundo y tercero de la cláusula adolecen de oscuridad, cuando declaran que: «La resolución de controversias se someterá a arbitraje en la jurisdicción de los juzgados y tribunales de Madrid. Las partes se someten expresamente al reglamento de procedimiento de dicha Corte y hace constar expresamente su compromiso de cumplir el laudo arbitral que se dicte» Sin perjuicio de que, como queda dicho, la oscuridad en la redacción de los pactos no puede favorecer a quien confecciona el contrato, debe indicarse que el párrafo tercero resultaría incompatible con la atribución de competencia a los tribunales de la jurisdicción civil, pues carecería de sentido la sumisión expresa al ‘reglamento de procedimiento’, entendiendo por tal las leyes procesales civiles, o el compromiso de cumplir el ‘laudo arbitral’, que supondría una alusión a la sentencia definitiva. En cuanto al párrafo segundo, ciertamente es contradictoria la mención, en una misma frase, al ‘arbitraje’ de los ‘juzgados y tribunales de Madrid’. Si bien la contradicción de términos ha de interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el art. 1285 Cc.: ‘Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas’. En consecuencia, el citado párrafo segundo dentro del contexto de la cláusula de sumisión a arbitraje y renuncia a la jurisdicción, debe interpretarse como indicación de que la sede del arbitraje ha de serlo Madrid. Es cierto, como se apunta en el recurso, que la cláusula analizada adolece de omisiones. Sin embargo, como se razona en el auto apelado, todas ellas pueden ser suplidas mediante las previsiones de la Ley 60/2003, incluido el nombramiento de árbitros. La doctrina jurisprudencial invocada por la parte apelante no contradice las conclusiones alcanzadas. Destaca la apelante el auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona de 25 de enero de 2017, que sin embargo no se estima de aplicación al supuesto enjuiciado, toda vez que la cláusula allí enjuiciada, a diferencia de la que ahora se examina, adolecía de falta de claridad en el propio pacto de sumisión, pues declaraba ‘la cuestión se determinara por arbitraje de derecho ante la jurisdicción de los Juzgado y Tribunales de Murcia’. Frente a esa notable falta de claridad, al declarar que la cuestión se determinará ante los Juzgados y Tribunales, el párrafo primero de la cláusula ahora examinada impone, sin posible duda, la sumisión a arbitraje de las posibles controversias, así como la explícita renuncia al fuero judicial».

Deja un comentarioCancelar respuesta