El acceso al arbitraje siempre será voluntario por cuanto afecta al derecho a la jurisdicción, pero una vez sometido, vinculará a las partes su resolución (SAP Sevilla 18 mayo 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección quinta, de 18 de mayo de 2018,  anula unos estatutos sociales, en la redacción que se le dio en la Junta , dejando a salvo las modificaciones que se realizaron por acuerdos singulares en la citada junta, al ser puntos concretos del orden del día, como son los referidos al arbitraje y el régimen de transmisión de las participaciones sociales. Respecto a la cuestión del arbitraje la Audiencia considera «en cuanto a qué se haya fijado como medio para solventar las controversias ente las partes, la de acudir al arbitraje no es un acto, que en sí, perjudique al actor, cuestión que parece que también consiente, aunque realice esa impugnación genérica que realiza de la junta. Es incuestionable que en el proceso se pretende el reconocimiento de un interés controvertido, que se considera jurídica y socialmente prevalente, de ahí el derecho al proceso que se contempla en el art. 24.1º de la Constitución . Ante los defectos que aquejan al sistema jurisdiccional, se ha considerado necesaria la búsqueda y establecimiento de medios alternativos o sustitutivos del proceso, y entre ellos se puede destacar la conciliación, la mediación y especialmente el arbitraje, que tienen plena virtualidad, pero no absoluta, para el acuerdo, eludiendo el proceso. El acceso al arbitraje siempre será voluntario por cuanto afecta al derecho a la jurisdicción, pero una vez sometido, vinculará a las partes su resolución y desde luego a los Tribunales a los que se podrán acudir, una vez que ha adquirido firmeza el laudo, para su ejecución coactiva cuando no se cumple voluntariamente. Las partes expresamente pueden aceptar someterse a arbitraje por aplicación del principio de autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 Cc, y en esos términos se expresa el art. 9 de la vigente LA, pero nunca pueden imponerlo con carácter imperativo una norma. Este carácter voluntario del arbitraje se reitera por el Tribunal Constitucional, entre otras en la Sentencia de 11 de noviembre de 1996 (…)».

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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