Certificado sucesorio europeo: competencia general de un tribunal de un Estado miembro para resolver sobre la totalidad de una sucesión

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, de 21 de junio de 2018, Asunto C‑20/17: Oberle considera que una interpretación de las disposiciones del Reglamento nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, que supusiera la fragmentación de la sucesión mortis causa sería incompatible con los objetivos del citado Reglamento. En efecto, al consistir uno de esos objetivos en establecer un régimen uniforme aplicable a las sucesiones mortis causa con repercusiones transfronterizas, la consecución de tal objetivo implica la armonización de las reglas para determinar la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros en el marco tanto de los procedimientos contenciosos como de los procedimientos de jurisdicción voluntaria. La interpretación del art. 4 del citado Reglamento según la cual esta disposición determina la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros por lo que respecta a los procedimientos de expedición de los certificados sucesorios se orienta a alcanzar el mencionado objetivo, en aras de la recta administración de la justicia en el seno de la Unión, reduciendo el riesgo de que se sustancien procedimientos paralelos ante los tribunales de los distintos Estados miembros y de que surjan contradicciones como resultado de ello. Por el contrario, la consecución de los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 650/2012 se obstaculizaría si, en una situación como la del litigio principal, las disposiciones del capítulo II de ese Reglamento —y, en particular, su art. 4— debieran interpretarse en el sentido de que no determinan la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros en materia de los procedimientos relativos a la expedición de los certificados sucesorios nacionales. Por consiguiente, a juicio del Tribunal de Justicia, el art. 4 del Reglamento nº 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que, aunque el causante no tuviera en el momento del fallecimiento su residencia habitual en ese Estado miembro, los tribunales de este último seguirán siendo competentes para expedir los certificados sucesorios nacionales, en el marco de una sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, cuando existan bienes hereditarios situados en el territorio del propio Estado miembro o cuando el causante hubiera tenido la nacionalidad del mismo.

 

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