Un tribunal argentino deniega la restitución de un menor a España en aplicación del art. 13 de la Convención de La Haya de 1980

La Sentencia del Tribunal Colegiado de Instancia Única de Familia nº 5 de  Santa Fe (República Argentina) deniega al pedido de restitución internacional peticionado por el progenitor del niño, por cuanto no ha dado inicio al proceso restitutorio antes del año de la sustracción (art. 12, Convención de La Haya, 1980) sino que tardó cuatro años en iniciarlo. A ello se agrega, la negativa expresa del niño de once años de edad -quien convive con su abuela materna y sus hermanos- no sólo a retornar a  país al cual no fue restituido por su progenitora (España) conforme la autorización judicial que le fuera concedida, sino también a mantener contacto alguno con sus progenitores (arts. 706 y 709, Código Civil y Comercial; art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño; Observaciones Generales 12 y 14, Comité de los Derechos del Niño; y art. 13, Convención de la Haya, 1980). De acuerdo con esta decisión » que en atención a que el art. 12.2º de la Convención de La Haya de 1980 habilita la denegación de la restitución si se prueba que el niño ha quedado integrado al nuevo medio, lo que entiendo se ha configurado en autos y que, además el art. 13 contempla como excepción la negativa del niño al retorno si tiene edad y grado de madurez, de manera respetuosa con su calidad de sujeto de derecho, entiendo que en el presente se encuentran configuradas ambas causales de excepción y que, además, la negativa restitutoria garantiza el interés superior de E. en el caso concreto. Que lo así decidido encuadra dentro de la Convención de La Haya de 1980, se ha respetado la celeridad en el trámite y no se advierte que se haya comprometido la responsabilidad internacional del Estado argentino. Antes bien, se ha garantizado su actuación conforme con el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en virtud de ella, con el corpus iuris internacional de protección de derechos de la infancia en particular la CDN».

(Texto facilitado por la profesora Mariana Herz)

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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