Ejecución de un laudo extranjero encontrándose en trámite el procedimiento de reconocimiento

El Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, de 16 de febrero de 2018, estima un recurso de apelación contra un auto del Juzgado que. De acuerdo con la Audiencia, «se interpuso ante el juzgado de primera instancia por parte de la entidad GRANIT NEGOCE S.A. demanda de ejecución de laudo arbitral dictado el 9 de julio de 2012 por la Cámara de Arbitraje Marítimo de París contra la naviera turca SURMEME DENIZCLICK en reclamación de 433.812,07 euros y 180.768,35 dólares de los Estados Unidos en concepto de principal e intereses vencidos. Interesando en la misma demanda la suspensión del procedimiento en tanto no sea dictado en el procedimiento de reconocimiento de laudo nº 3/2017 seguido ante la sala civil y penal del TSJ de Asturias el decreto de reconocimiento del laudo cuya ejecución de insta. Por el juzgado de primera instancia nº 4 de Oviedo, se dicta auto por el cual se inadmite a trámite la demanda, al estimar la magistrada a quo que no concurren los presupuestos legalmente exigidos para el despacho de ejecución, pues la demanda ejecutiva no va acompañada de título que lleve aparejada ejecución, al no disponer la parte ejecutante aún de él, encontrándose en trámite el procedimiento de reconocimiento de laudo extranjero, no existiendo previsión legal que permita suspender la decisión sobre admisión a trámite. Frente a dicha resolución se alza la parte demandante interponiendo recurso de apelación por entender que el art. 54 de la ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil autoriza que la solicitud de la ejecución pueda ser formulada al mismo tiempo que la solicitud de reconocimiento y, por lo mismo, antes de haberlo obtenido, sin perjuicio de que no proceda el despacho de ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando su efectivo reconocimiento. Pendiente el recurso se presentó ante a la sala escrito poniendo de manifiesto un hecho nuevo de relevancia para la resolución del presente recurso. El hecho nuevo se contrae a que con fecha 10 de enero de 2018 se dictó por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias Auto que acuerda el reconocimiento del laudo arbitral origen del presente procedimiento. Acompañando al efecto el referido Auto. Que fue objeto de aclaración por el posterior de fecha 25 de enero de 2018. (…). El art. 523 LEC a efectos de la fuerza ejecutiva en España de los títulos ejecutivos extranjeros dispone que » para que las sentencias firmes y demás título ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los tratados internacionales y a las disposiciones sobre cooperación jurídica internacional». Por su parte, el art. 50 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil dispone:» las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el estado de origen serán ejecutables en España una vez se haya obtenido el exequátur de acuerdo con lo previsto en este título». El título extranjero que se pretende ejecutar es el Laudo dictado por la Cámara de Arbitraje marítimo de Paris de fecha 9 de julio de 2012. La sala civil/penal del TSJ de Asturias dictó en fecha 10 de enero de 2018 y posterior de aclaración de 25 de enero de 2018, Auto estimando la demanda de Exequatur instada por la mercantil Granit Negoce S.A. contra la mercantil Surmene Denizclick Nak Ve TIC LCD y acuerda el reconocimiento del laudo arbitral dictado en París el 9 de julio de 2012 por el Tribunal de la Cámara Arbitral de París, por el que condena a la entidad demandada abonar las cantidades de 433.812,07 euros y 180.768,35 dólares de los Estados Unidos en concepto de principal e intereses. A la vista de lo expuesto considera la sala que el auto de instancia era plenamente ajustado a derecho al momento de dictarse y con arreglo a la situación existente, careciendo la parte ejecutante de título ejecutivo, por lo que la inadmisión era procedente. No obstante, y dado que se produjo un hecho sobrevenido como es el Auto dictado por el TSJA, por razones de economía procesal, es por lo que la sala, pese a estimar el auto totalmente correcto, estima el recurso interpuesto».