Siendo el lugar de pago de las cantidades entregadas a cuenta del precio final de la venta, en este caso España, por lo que el litigio debe de resolverse con arreglo al Derecho material español (SAP Alicante 4ª 13 mayo 2021)

 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de 13 de mayo de 2021 confirma la decisión de instancia que admitió una demanda interpuesta demanda contra el B. de S. a fin de que se declarase la responsabilidad de la entidad bancaria al pago de las cantidades entregadas por los demandantes a cuenta de la compra de una vivienda que no fue construida, en base en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, al haber suscrito un contrato de compraventa de vivienda en construcción, con la promotora L. do C. E. T. LTDA de nacionalidad brasileña, sita en el municipio de Touros, Natal, Estado de Rio Grande del Norte Brasil, perteneciendo las acciones de la citada promotora al empresario español Don Genaro y su sociedad unipersonal «G.N. S.L.». Entre otras consideraciones, la Audiencia afiramq ue:

«(…) se cuestiona la posible aplicación al caso de la legislación brasileña al supuesto que nos ocupa en atención a que el inmueble vendido se encontraba en suelo brasileño. A este respecto ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la reciente sentencia de 13 mayo 2020 que en un supuesto similar establecía: «.- I. Del examen de los términos en los que se desarrolla el primer motivo de recurso se desprende que la parte demandada se limita a mostrar su discrepancia con la aplicación al caso de la ley española, sin aducir en contrapartida qué norma brasileña sería la aplicable ni en qué condiciones ello daría lugar a la satisfacción de su pretensión de que sea desestimada la demanda. Obviamente, tampoco aporta prueba al respecto, pese a lo dispuesto en los arts. 281 LEC y 33.3 de la ley 29/2015, que permite excepcionalmente en ese caso que los tribunales apliquen la ley española. Además, su argumento acerca de la que responsabilidad reclamada no es contractual (lo que daría lugar a su encaje legal en el art. 10.9º Cc) choca con los mismos términos del fallo en los que expresamente se alude a que responde como depositaria de las cantidades ingresadas por los compradores. En el mismo sentido, el argumento de que se trata de una obligación legal porque deriva de la aplicación de la Ley 57/1968 no tiene en cuenta que, como expresa en el título, su objeto es regular el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, es decir, que remite a un contrato de compraventa. Los litigantes son de nacionalidad española, la demandada está sometida en su actuación a controles del Banco de España, los ingresos a cuenta se realizan en nuestro país y no consta que hubiesen transferido al extranjero; de la misma manera, el contrato de apertura de cuenta corriente en virtud del que la entidad financiera presta sus servicios tanto al cliente como a terceros se rige por la normativa nacional.» Pero, además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el supuesto que nos ocupa la responsabilidad de la demandada dimana de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y no de relación contractual alguna entre los litigantes por lo que no sería aplicable en el art. 10.5º Cc, relativo a las obligaciones contractuales, sino más bien el contemplado en el punto 9º de dicho art. 10.9º Cc, referente a la obligaciones no contractuales, que efectúa una remisión a la «ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven», siendo esta el lugar de pago de las cantidades entregadas a cuenta del precio final de la venta, en este caso España, por lo que el litigio debe de resolverse con arreglo al Derecho material español».

 

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