El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 17 de marzo de 2018, estima un recurso de apelación contra una resolución del Juzgado declarando la competencia de la jurisdicción española para tramitar unas medidas provisionales previas. Para la Audiencia «no estamos ante un problema de Ley aplicable, lo que comporta prescindir del análisis del (…) Reglamento (UE) nº 1259/2010, sino ante un problema de jurisdicción (competencia internacional), lo que nos centra en el estudio del Reglamento nº 2201/2003. Es preciso estudiar si los Tribunales españoles son o no competentes para la demanda de divorcio que subsigue a las medidas provisionales previas, pues, aunque la demanda principal no consta aún presentada, será la consecuencia natural e inmediata de esta pieza, de modo que, si no se presenta la demanda en treinta días, sus efectos no subsistirán ( art. 771.5 LEC )». «El actor es español, con la demanda se acompaña alta en el Padrón de Habitantes en el que consta el alta residencial en (…) de esta ciudad de fecha 20 de julio de 2016 y la demanda se presenta el 26 de enero de 2017 (más de seis meses después), por lo que se cumplen los criterios para establecer la competencia de los tribunales españoles. Además, ambos litigantes son de nacionalidad española y el art. 3.1 b del Reglamento nº 2201/2003 establece que «[e]n los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro… b) de la nacionalidad de ambos cónyuges.» «Por tanto, (…) es competente el órgano jurisdiccional español» (…). «Es aplicable el art. 22 sexies inciso segundo de la LOPJ , que dice que los Tribunales españoles serán competentes para adoptar estas medidas si lo son para conocer del asunto principal».
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