Competencia de los Tribunales españoles para un requerimiento europeo de pago solicitado por una entidad española contra una entidad británica

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de 17 de enero de 2017 revoca la decisión del Juzgado de Alcalá de Henares que inadmitió un requerimiento de pago formulado Industrias Químicas del Adhesivo, S.A.  contra Fixology LTD, con domicilio en Kingswood (Reino Unido), reclamando una deuda por importe de 16.219 €, aportando como medio de prueba un cheque impagado a su vencimiento, librado con cargo a una cuenta de Barclays Bristol Branch. Según la Audiencia, «el Reglamento (CE) 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, por el que se establece un proceso monitorio europeo, establece en su art. 6.1º que «A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la competencia judicial se determinará con arreglo a las normas de Derecho comunitario aplicables en materia, en particular el Reglamento (CE) nº 44/2001», que ha sido modificado por el Reglamento 1215/2012. Pues bien, en el art. 7 del Reglamento 1215/2012 se indica que «Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro 1 a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda»; partiendo de dicho precepto, se formula el requerimiento en España, al ser el lugar de cumplimiento de la obligación, tratándose de «un contrato de compraventa de mercaderías entre dos mercantiles, donde la actora Quiadsa, con domicilio en Meco (Madrid) despachó desde sus propias instalaciones a la mercantil Fixology LTD con domicilio en Reino Unido las mercancías objeto de suministro», estableciendo como domicilio de pago una cuenta domiciliada en la calle Libreros nº 19 de Alcalá de Henares, según indica la parte apelante. Por tanto, resultan competentes para conocer del presente procedimiento los Juzgados de Alcalá de Henares. Volviendo al Reglamento ( CE) 1896/2006, cabe precisar que el art. 8 dispone que «El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago deberá examinar, lo antes posible y basándose en el formulario de la petición, si cumplen los requisitos establecidos en los arts. 2 , 3 , 4 , 6 y 7 y si la petición resulta fundada». En este caso se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por los referidos preceptos, siendo competente el Juzgado ante el que se formula el requerimiento, habiéndose cumplido las formalidades exigidas y siendo un crédito pecuniario, vencido y exigible en la fecha en que se presenta la petición. Sin perjuicio de ello, «en el caso de que no se cumplan los requisitos establecidos en el art. 7, el órgano jurisdiccional concederá al demandante la posibilidad de completar o rectificar la petición» (art. 9.1º). En consecuencia, esta Sala entiende que el Juzgado ante el que se formula el requerimiento de pago resulta competente para el conocimiento y resolución de la cuestión planteada; debiendo llevar a cabo el requerimiento, salvo que considere necesario su complemento o rectificación, en cuyo caso deberá otorgar al solicitante el plazo que considere adecuado a las circunstancias concurrentes.

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