La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 3 de octubre de 2017, estima parcialmente un recurso de apelación , acordando la restitución del menor Carlos Francisco al Reino Unido en los siguientes términos: 1. Se ordena a la madre que lleve a cabo la restitución en el plazo de quince días, durante cuyo transcurso
podrá presentar la demanda ante los Tribunales competentes. Desde el momento en que la madre cumpla voluntariamente la orden de restitución y en tanto no se presente la demanda y se acuerde por el Tribunal competente las medidas de custodia y régimen de relación con el progenitor no custodio, se acuerda un régimen de relación del menor con su padre de dos días entre semana, martes y jueves desde las 18.00 a las 19.00 horas y los sábados y domingos desde las 16.00 hasta las 18.00 horas, en el lugar designado por la madre o lugar neutral equivalente a punto de encuentro que determinen. Por el Juez de Primera Instancia se comunicará a través del Juez de enlace español dichas medidas a los Tribunales correspondientes. 2. Si transcurridos quince días la madre no ha restituido al menor al Reino Unido se ordena a la madre la entrega del menor al padre para su traslado al Reino Unido. 3. En tanto no se adopten medidas por el Tribunal competente se mantiene la prohibición a la madre de viajar fuera de España con el menor a otro destino que no sea el Reino Unido y se impone la misma prohibición al padre. La medida de protección se pondrá en conocimiento del Tribunal del Reino Unido a través del Juez de enlace español. La Audiencia, aplicando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, señaladamente la sentencia de 22 de diciembre de 2010 (asunto C-497/10 PPU, Mercredi), aprecia que «en el supuesto contemplado, pese a que la madre sostiene que su traslado al Reino Unido en 2014 era temporal, los datos fácticos objetivos contradicen la intención expresada por cuanto empezó a trabajar nada
más trasladarse a vivir al Reino Unido en julio de 2014, se quedó embarazada y el niño nació en (…) de 2016, dos años después de trasladarse a Reino Unido. La duración de la permanencia de ambos cónyuges en el Reino Unido y su integración laboral denota estabilidad y regularidad de la residencia, es decir, habitualidad y el niño nace en el Reino Unido, en el entorno familiar formado por su padre y su madre con quien convive durante los primeros meses de vida hasta que la madre se traslada a España y se instala en (…) con intención de quedarse sin el consentimiento del padre. El empadronamiento en (…) no determina la residencia habitual al constituir un dato meramente administrativo que no va acompañado de circunstancias fácticas que le den contenido a estos efectos, pues se mantiene un empadronamiento pero no se reside en la vivienda ni constituye ésta la base fáctica de la unidad familiar. La permanencia en el Reino Unido del matrimonio no se ha probado que haya sido forzada por el esposo, ni que la esposa se haya visto obligada en contra de su voluntad a vivir en dicho Estado».