Determinación del término «España» a los efectos de la atribución de la nacionalidad española

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 16 de junio de 2017, considera para denegar una solicitud de nacionalidad española que «ha de entenderse el término ‘España’ que emplea el art. 17 en sentido estricto y restrictivo y que debe interpretarse en el contexto histórico, social y político imperante en el momento en que aquella norma se modificó, es decir, 1990. La razón parece clara: antes de exigir que los padres extranjeros ‘hubieran nacido también en España’, el precepto se refiere a «los nacidos en España’, y obviamente esta última referencia no puede entenderse más que a España en sentido estricto y como se le concibe incluso mucho antes de 1990, porque no es discutible que no se pueden incluir en el ámbito de la norma los nacidos en antiguas colonias (por ejemplo, Guinea) que sean hijos de padres extranjeros, sino, exclusivamente, los nacidos en territorio de lo que hoy, y también antes de 1990, constituía España o el territorio que la integra, se le denomine territorio español o nacional. Y, obviamente, el concepto ‘España’ debe tener una sola interpretación en la misma norma.

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