Incompetencia de los Tribunales Españoles para conocer de un proceso concursal por ser inadmisible sostener que se trata de un procedimiento secundario según el art. 3.2º del Reglamento (CE) nº 1346/2000

Resultado de imagen de quiebra ABENGOA CONCESSIONS INVESTMENTS LIMITED

El Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de 27 de junio de 2017, considera que, «es incuestionable que la nacionalidad de un grupo empresarial carece de trascendencia jurídica, porque dado que se trata de personas jurídicas individuales e independientes, lo valorable, a estos efectos, será la nacionalidad de cada una de las sociedades. Si la nacionalidad de una sociedad cabecera o matriz de un grupo, se extendiera a todas las participadas, supondría que nunca podría haber grupos internacionales, y como ya hemos señalado anteriormente, supondría una comunicabilidad en cuestiones jurídicas que no dependen de quienes integren el tejido societario, más concretamente de qué nacionalidad son los socios, ni su órgano de administración, sino de cuestiones propia de esa persona distinta y diferente a sus socios. Y todo ello, porque no podemos olvidar que cada persona jurídica tendrá un patrimonio individualizado y consecuentemente una responsabilidad individual, es decir, no existe una personalidad común ni se produce ningún grado de comunicabilidad en las respectivas responsabilidades, sobre la base de nuestra legislación. Si en nada afecta la nacionalidad de los accionistas a la sociedad, qué exista ese control, como vemos, también es intrascendente, porque lo esencial es dónde se ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. Resulta que estamos ante una sociedad que los promotores admiten que es de nacionalidad inglesa, incluso, señalan un domicilio en la ciudad de Londres, que cotiza en el mercado de valores NASDAQ, hecho que se sostiene en la resolución recurrida y no se desvirtúa por los recurrentes, -no podemos olvidar, a estos efectos, que se trata de la segunda bolsa de valores electrónica y automatizada más grande de los Estados Unidos-(…). Qué por informaciones periodísticas, se sostenga por los recurrentes que va a transmitir sus participaciones en Atlantica Yield a una sociedad radicada en Luxemburgo, aparte de que no es un hecho acreditado, resulta que se trata de una decisión que va afectar a otro país comunitario, pero no a España. Por todo ello, dado que no se ha desvirtuado dicha presunción, ha de rechazarse la pretensión de los recurrentes en le sentido de que sean los Tribunales Españoles quienes conozca del proceso concursal de la entidad Abengoa Concessions Investiments Limited, porque no han aportado una prueba que decididamente pueda calificarse de rotunda, incontrovertida e inequívoca, ni siquiera es admisible sostener que se trataría de un procedimiento secundario al que se refiere el apartado segundo del artículo tercero del Reglamento 1346/00 «.

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