La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de 31 de octubre de 2017, declara que la actora es propietaria a título privativo de la finca sita en Ingarö (Suecia) Gustavsberg. Considera la Audiencia, en contra del criterio seguido en la resolución recurrida, que resultan de aplicación los arts. 4.1º.c, 4.3º y 11.1º y 5 del Reglamento (CE ) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Así, tras disponer el art. 3.1 del citado Reglamento Roma I que «El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso», el art. 4.1º.c dispone que «1. A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el art. 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinará de este modo: (…) c) el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regirá por la ley del país donde esté sito el bien inmueble»; el art. 4.3 dispone que «Si del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país»; el art. 11.1º dispone que «Un contrato celebrado entre personas, o sus representantes, que se encuentren en el mismo país en el momento de su celebración será válido en cuanto a la forma si reúne los requisitos de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente Reglamento, o de la ley del país donde se haya celebrado», y el art. 11.5º dispone que «No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, todo contrato que tenga por objeto un derecho real sobre un bien inmueble o el arrendamiento de un bien inmueble estará sometido, en cuanto a la forma, a las normas de la ley del país en que el inmueble esté sito, siempre y cuando, en virtud de dicha ley: a) la aplicación de dichas normas sea independiente del país donde se celebre el contrato y de la ley que rija el contrato, y b) dichas normas no puedan excluirse mediante acuerdo». Además, aunque el art. 10.7º Cc dispone que «Las donaciones se regirán, en todo caso, por la, ley nacional del donante», y las normas de Derecho sustantivo prevén el otorgamiento de escritura pública como requisito constitutivo (art. 531-12 CCCat y art. 633 Cc), el art. 11.1º Cc dispone que «Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen». En este caso, se considera válida la donación de un bien inmueble conforme a la forma y a las solemnidades del lugar donde radica, es decir, Suecia.