El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 22 de mayo de 2019 desestima un recurso de queja en relación con un auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2017, que resolvió un recurso de apelación sobre la acción ejercitada, relativa a la reclamación de filiación no matrimonial. De acuerdo con este Auto: «en el presente caso, la norma que se cita como infringida no puede fundamentar un recurso de casación, dado que los preceptos invocados exceden de su ámbito, tratándose el art. 767.4º LEC de una norma de contenido adjetivo. Y así el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, art. 483.2.2º LEC , porque además de faltar los requisitos de encabezamiento y desarrollo, y con absoluta falta de técnica casacional, no cita modalidad de interés casacional, ni el fundamento del mismo, faltando la cita de norma sustantiva, denunciando como infringidos preceptos de naturaleza procesal, la valoración de la prueba -cuestión esta de carácter procesal-. Aun salvando lo anterior el recurso de casación interpuesto incurre además en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2 , 3º LEC ), pues como quedó expuesto, no cita ni modalidad de interés casacional, ni fundamenta el mismo en jurisprudencia del orden civil. Y es que en la sentencia recurrida en queja se explica que si bien se aportaron indicios suficientes por la actora para admitir la demanda, no obstante no se ha probado la paternidad reclamada, y fundamentalmente porque acordada la práctica de la prueba biológica, el Sr. Evelio acudió a realizarla, pero no acudieron ni la madre ni la menor, por lo que no se pudo practicar, de modo que quién se niega a efectuarla, deberá asumir las consecuencias de ello, por aplicación del art. 217 LEC . Frente al argumento esgrimido por la actora, de que debió acordarse comisión rogatoria para que se practicara al amparo del Reglamento 1206/2001, resuelve, que al dictar la sentencia de la alzada, se sigue sin conocer el paradero de la actora, pues ni ella ni su defensa han comunicado ni al juzgado ni al tribunal, como motivo de solicitar la práctica de la prueba en segunda instancia, cuál es su domicilio, limitándose a alegar su letrado que reside en Francia, lo que «[…] es absolutamente insuficiente para solicitar la cooperación jurídica internacional a un tribunal de país vecino. Ha sido pues la propia demandante quién por voluntad propia, ha impedido la práctica de la prueba biológica…y su falta de cooperación para que se llevara a cabo, debe determinar la desestimación dela demanda». Indica, no obstante, que ello no obsta a que la propia hija pueda reclamar en su caso la paternidad en cualquier momento durante toda su vida, ni limita que el Sr. Evelio pueda procurar su determinación, al amparo del art. 235.21 Código Civil de Cataluña (…). En definitiva, y a pesar de lo expuesto, la recurrente elude o soslaya, la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual se apoya en la negativa injustificada de la actora a la toma de muestras para la práctica de la prueba biológica, razón por la que debe asumir las consecuencias procesales que de ello se deriva. En adición, y tal cómo sostiene el auto recurrido en queja, la parte no expone razonadamente la infracción o vulneración cometida, ni hace referencia a ningún tipo de contradicción jurídica entre la sentencia dictada y la jurisprudencia que resulta de sentencias reiteradas del TSJ Cataluña».
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