EL TSJ de Madrid desestima un incidente de nulidad contra un Auto que rechazó la disponibilidad de las partes de retirar una acción de anulación

Como se puso de relieve en este Blog, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 4 de abril de 2017, declaró, con el voto en contra del Presidente de la Sala, que una vez que se incoa un proceso de anulación de laudo arbitral, no se puede disponer por las partes de la acción de anulación, sustrayendo al Tribunal el ejercicio de una competencia indeclinable. Frente a esta decisión  se interpuso incidente de nulidad de actuaciones ante el mismo órgano jurisdiccional por vulnerar la legalidad ordinaria (arts. 1, 19 , 22.1º y 2º y 751 LEC ), infracciones éstas que han hecho resentirse gravemente el derecho fundamental a la libertad constitucional y a la tutela judicial efectiva (de la reclamante), por infringirse, entre otros, los ars. 9.1º, 9.2º y 9.3º , 16.1º, 17.1º , 24.1º, 106.1º y 117.1º de la Constitución. Dicho incidente es desestimado por el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de mayo de 2017, con el voto, esta vez concurrente, del Presidente de la Sala que, confirmando su anterior voto disidente, considera que  en este caso  el objeto del incidente de nulidad de actuaciones «no puede ser utilizado como una vía de impugnación o recurso, fuera de los cauces procesalmente establecidos». La decisión mayoritaria de la Sala, confirmatoria de su doctrina reitera que «que existe un interés general prevalente, in casu la preservación del orden público, que hace que esos acuerdos no puedan ser utilizados -sin perjuicio de la eficacia que puedan tener inter partes- como cobertura fraudulenta -en fraude de ley- para evitar que un Tribunal cumpla con el deber indeclinable que le asiste, ope legis, de verificar si el objeto indisponible que ante él está sometido, la vulneración del orden público como causa de anulación, debe entenderse existente, o no; y máxime, insistimos, cuando la Ley de Arbitraje patria (art. 41.2º ) y la normativa internacional le imponen incluso el deber de apreciar de oficio la concurrencia de tal motivo de nulidad»,

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