Otorgamiento de execuátur de un laudo CCI de 2018, pronunciado en Nueva York, por cumplimiento de los requisitos del Convenio de Nueva York y ausencia de infracción del orden público (STSJ Madrid CP 1ª 24 febrero 2026)

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrod, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 24 de febrero de 2026 , recurso nº 38/2024 (ponente: Maria Prado Magariño) acuerda el reconocimiento en España del Laudo Arbitral de 24 de abril de 2018 y su Apéndice de 19 de julio de 2018, dictados en la ciudad de Nueva York (USA) por el Tribunal Arbitral integrado por D. Laurent Aynès (Presidente), D. Andrea Giardina (Co-árbitro) y D. Laurent Lévy (Coárbitro) Presidente), en el Arbitraje nº 20549/ASM/JPA,administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI). De conformidad con la presente decisión:

“(…) 1. Tras autorizar el Congreso de Venezuela el Proyecto Petrozuata y el Proyecto Hamaca, así como una serie de condiciones protectoras de los inversionistas extranjeros, con el fin de atraer a los mismos, ante el temor a que se produjeran nacionalizaciones como las acontecidas en tiempos pasados, condiciones entre las que figuraban la indemnización por la filial de PDVSA en contra de las acciones del Gobierno que tuvieran un efecto injusto y discriminatorio sobre los flujos de caja de los Proyectos, así como el sometimiento a arbitraje de las controversias surgidas en los acuerdos de asociación, que tenían por objetivo atraer a inversionistas extranjeros, con fecha 10 de noviembre de 1995 se concluyó el Acuerdo de Asociación de Petrozuata entre PDVSA Petróleo (filial de PDVSA) Y CPZ, y con fecha 9 de julio de 1997, se concluyó el Acuerdo de Asociación Hamaca, entre CPH y Corpoguaniapa.

Tras la llegada del Presidente Paulino al poder, y una serie de vicisitudes políticas en la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la nacionalización de la inversión de las demandantes en 2007 (§27 del Laudo) con medidas consistentes en el aumento de la tasa de regalías aplicables a los Proyectos de un 1% a un 16,66%; la introducción de un Impuesto de Extracción al 33,33%; el aumento de la tasa de impuestos sobre la renta para proyectos EHCO de un 34 a un 50%, la anulación de todos los derechos de las asociaciones existentes y la exigencia de su migración a empresas mixtas o que fueran al menos en un 60% propiedad de PDVSA o filial designada y, finalmente, la desposesión de las demandantes de su participación en los Proyectos.

Ello dio lugar a un procedimiento arbitral en que las demandantes formularon diversas reclamaciones, resolviendo el Tribunal Arbitral en el sentido de:

a) Declarar que el Aumento del Impuesto sobre la Renta y la Expropiación constituían acciones discriminatorias bajo los Acuerdos de Asociación, mientras que la Medida de Regalías y el Impuesto de Extracción no lo eran.

b) Declarar que PDVSA Petróleo debía compensar a CPZ por las Acciones Discriminatorias en los términos del Acuerdo de Asociación Petrozuata por importe de 489 334 468.87 USD, incluyendo intereses.

c) Declarar que PDVSA es responsable de compensar a CPZ por las Acciones Discriminatorias bajo los términos de la Garantía Petrozuata, por importe de 489 334 468.87 USD más intereses.

d) Declarar que CORPOGUANIPA es responsable de compensar a CPH por las Acciones Discriminatorias bajo los términos del Acuerdo de Asociación Hamaca por importe de 1 496 712 745.85 USD, intereses incluidos.

e) Declarar que PDVSA es responsable de compensar a CPH por las Acciones Discriminatorias bajo los términos de la Garantía Hamaca por importe de 1 496 712 745.85 USD, intereses incluidos.

f) Otorgar una indemnización a las demandantes por las referidas acciones discriminatorias por importe de 1 986 047 214.72 USD, intereses incluidos, previos a la adjudicación.

g) Otorgar a las demandantes los intereses posteriores a la adjudicación, como intereses simples, a partir del 27 de mayo de 2016 y hasta el completo pago del principal.

El resto de pretensiones de las Demandantes fueron desestimadas.

Posteriormente, con fecha 19 de julio de 2018, el Tribunal Arbitral dictó una Addenda en virtud de la cual aclaraba la interpretación del Laudo y corregía el importe de las indemnizaciones, fijando la referida al Proyecto Petrozuata en 421.661.382,09 USD y la correspondiente al Proyecto Hamaca en 1.465.926.366,97 USD, de manera que el importe total ascendía a 1.887.587.749,06 USD.

El pronunciamiento del Laudo sobre costas dice:

‘xi. DECLARA que cada parte debe pagar sus propios honorarios, costas y gastos legales.

xii. DECLARA que los honorarios y los gastos del Tribunal y los gastos del Secretario del Tribunal, así como los gastos administrativos de ICC, se dividirán equitativamente entre las Partes. Los Demandados reembolsarán a los Demandantes los pagos del anticipo de costos por un monto de USD 215,000 y el pago del MCLF italiano por un monto de USD 16,200 que fueron realizados por los Demandantes en nombre de los Demandados, con un interés simple a acumular en estos montos en LIBOR a 12 meses a partir de la fecha de la Adjudicación.

2. Señala la actora que, a la fecha de la presentación de la demanda de exequatur, PDVSA Petróleo, Corpoguanipa y PDVSA (como garante de sus dos filiales) siguen sin dar cumplimiento a lo resuelto en el Laudo, resultando que en este tiempo se ha producido un devengo de intereses simples, y se han producido una serie de pagos parciales derivados del Acuerdo de Conciliación u otros, que reducen en parte el total pendiente de pago a la cantidad de 1.332.881.469 USD.

Postulan, al entender que, en aplicación del CNY de 1958, su demanda cumple todos los requisitos formales -art. IV- y de fondo -art. V- que se homologue el referido Laudo.

Se aporta copia certificada y traducción jurada del Laudo cuyo reconocimiento se solicita -docs. 2 y 2 bis- y su apéndice -docs. 3 y 3 bis, además de los acuerdos que contienen los convenios arbitrales, documentación no impugnada.

Al decir de la actora, tampoco concurriría causa alguna de denegación del reconocimiento el Laudo ex art. V CNY.

La controversia es arbitrable. Nada hay que pueda justificar la infracción del orden público español, procesal ni material. Los convenios arbitrales existen y son válidos. El procedimiento seguido ante la CCI ha respetado el derecho de defensa de las demandadas. El Laudo no trasciende el ámbito material de la sumisión de las partes a arbitraje. El nombramiento y constitución del Tribunal Arbitral y el procedimiento con que se ha sustanciado el arbitraje se acomodan a lo pactado. El Laudo es definitivo y obligatorio para las partes, a la par que goza de fuerza ejecutiva pues no ha sido anulado ni suspendido.

La actora justifica adecuadamente la competencia territorial de esta Sala ex art. 8.6 LA con la documental que acompaña -docs. 28, 28 bis, 29 y 29 bis-. Afirma ser su intención cobrar la condena dineraria de Laudo, en lo que resulte posible, mediante el embargo de cualquier derecho de crédito de las demandadas sobre las sociedades REPSOL, S.A., y ENI, S.p.A., con domicilio y filiales en Madrid, respectivamente.

En su virtud, suplica, previa audiencia de las demandadas y del Ministerio Fiscal, el dictado de Auto homologando el mencionado Laudo Arbitral de 24 de abril de 2018 y su Apéndice de 10 de julio de 2018. Por otrosí -7º-, y para el caso de oposición, solicita trámite de réplica para alegaciones y, en su caso, proposición de prueba”.

“(…) A los efectos interesados por las demandantes, es de aplicación, por razón de la materia, el Convenio de Nueva York (CNY) de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales, ( arts. 46.2 LA y 523.1 LEC), convenio que tiene carácter universal para nuestro país por cuanto no se formuló reserva alguna al contenido del art. 1º, con ocasión del Instrumento de adhesión de 12 de mayo de 1977, como ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otros en Autos de fecha 1/2/ 2000, 8/2/2000, 11/4/2000 y 4/3/2003.

El referido Convenio establece normas legislativas comunes para el reconocimiento de los acuerdos o pactos de arbitraje y el reconocimiento y la ejecución de las sentencias o laudos arbitrales extranjeros y no nacionales, figurando como su finalidad principal evitar que las sentencias arbitrales, tanto extranjeras como no nacionales, sean objeto de discriminación, por lo que obliga a los Estados parte a velar por que dichas sentencias sean reconocidas en su jurisdicción y puedan ejecutarse en ella, en general, de la misma manera que las sentencias o laudos arbitrales nacionales.

A tal efecto, se parte de la presunción de eficacia y validez de la cláusula arbitral y del carácter ejecutable de la resolución arbitral, lo que no implica, per se, un reconocimiento automático, pero sí parte de un principio favorable a dicho reconocimiento y ejecución, bajo la presunción de la regularidad, validez y eficacia del acuerdo de arbitraje, y también en la presunción de la regularidad y eficacia de la sentencia arbitral, que solamente cede cuando se pruebe la concurrencia de las causas tasadas que para la denegación del reconocimiento se establecen en la Convención, pero desplazando hacia la parte frente a la que se pretende hacer valer la eficacia del laudo la carga de justificar la concurrencia del motivo o motivos que lo pudieran impedir; siempre en el bien entendido de que ese desplazamiento de la carga probatoria no se ha de erigir, claro está, en una subversión de principios que, conforme a la lógica y a la común experiencia, informan y rigen la carga de la prueba, como es el principio de facilidad probatoria, dirigido a evitar que se haga recaer sobre las partes la acreditación de hechos que, como los negativos, puedan llegar a constituir una verdadera probatiodiabólica.

Así, el Convenio sujeta la obtención del ‘execuátur a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales impuestos por el art. IV,al carácter arbitrable de la controversia (art. V.2 a),y al respeto al orden público (art. V.2 b)que deben ser examinados de oficio-, desplazando hacia la oponente, con las limitaciones expresadas, la prueba de los demás motivos de oposición que, de forma taxativa, establece el art. V.1 CNY.

Desde el punto de vista formal, de acuerdo con el art. IV CNY, la parte que solicita el execuátur, habrá de aportar con la demanda, el original o copia autenticada -legalizada o apostillada- de la resolución arbitral, así como el original o copia autenticada -en su caso, también legalizada o apostillada- del acuerdo de sumisión descrito en el art. II, en ambos casos acompañados de la correspondiente traducción jurada o certificada al idioma oficial del país donde se invoca la sentencia.

Las causas de oposición, que han de ser invocadas a instancia de parte, vienen reseñadas en el art. V.1 CNY, y han de ser acreditadas por el demandado sin subvertir principios insoslayables conforme a la lógica y a la común experiencia, que informan y rigen la carga de la prueba, como es el principio de facilidad probatoria.

Los demás presupuestos, controlables de oficio, vienen referidos al objeto de la diferencia resuelta por el Tribunal Arbitral, que habrá de ser susceptible de arbitraje ( art. V-2 a)según la Ley del Estado en que se intenta la homologación, y que el reconocimiento o ejecución de la sentencia no sean contrarios al orden público de ese país (art. V.2º b),sin alcanzar al examen del fondo del asunto, que queda al margen de la comprobación.

En definitiva, con el procedimiento de ‘execuátur, dirigido a la homologación del Laudo, se busca la obtención de una resolución que declare la eficacia de la decisión extranjera en España, con el alcance y contenido propio de los efectos que el ordenamiento de origen dispensa a dicha decisión, a fin de hacerla valer en nuestro país, sin más correcciones que las impuestas por el respeto al orden público del foro, y ello con independencia del proceso de ejecución que deba abrirse en el foro una vez reconocida la eficacia de la resolución extranjera.

Por tanto, el proceso de ‘execuátur admite las alegaciones y excepciones relativas a su propio objeto, esto es, a la concurrencia de los presupuestos a los que en cada caso, y en función del régimen de reconocimiento aplicable, se sujeta la declaración; quedan fuera de su ámbito, en consecuencia, aquellas alegaciones y excepciones que suponen un nuevo análisis de la cuestión de fondo -con las excepciones reseñadas- o que afectan a la ejecución de la sentencia o resolución ya reconocida, y que constituyen un obstáculo para que sus pronunciamientos se lleven a efecto.

Sobre la base de estas premisas, reiteradas jurisprudencialmente (entre otros, ATSJ Cataluña de 17 de noviembre de 2011, FJ 1 (roj ATSJ CAT 525/2011), ATSJ Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2012, FFJJ 1 a 3 ( roj ATSJ CV 19/2012) y ATSJ Madrid de 5 de noviembre de 2014 (autos de ‘execuátur de Laudo 11/2014], procedemos a continuación a analizar la observancia de los presupuestos, formales y materiales, de otorgamiento del execuátur”.

“(…) La parte actora ha aportado copia certificada notarialmente, debidamente apostillada, y traducción jurada del Laudo cuyo reconocimiento se solicita -docs. 2 y 2 bis-, de su Apéndice -docs 3 y 3 bis- así como copias de los acuerdos que contienen los convenios arbitrales -docs. 4, 5, 6 y 7, que no han sido impugnadas. Convenios arbitrales que figuran transcritos en el propio Laudo (¶¶ 81-84). Por lo tanto, desde el punto de vista formal, las demandantes han dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el art. IV del CNY de 1958”.

“(…) A partir de aquí, la Sala, cumpliendo el deber que le asiste, verifica de oficio, ex art. V.2 CNY, si la controversia dirimida es arbitrable según la Ley del Foro, si en el devenir del arbitraje -vicios in procedendo-o al laudar -yerros in iudicando-se ha vulnerado el orden procesal del Reino de España, o si, más ampliamente aún, el Laudo infringe el orden público material del ordenamiento patrio.

1. Las pretensiones de la demandante en el arbitraje se dirigían, con carácter principal, a que se declarase el incumplimiento por PDVSA Petróleo y Corpoguanipa S.A, así como por PDVSA como garante de la acción de sus filiales, de sus obligaciones contractuales y el deber de buena fe, lealtad y trato justo, y del deber de indemnización fijado por el tribunal arbitral como consecuencia del incumplimiento de las garantías fijadas en los Acuerdos de Asociación en su día suscritos entre las partes frente a Acciones Discriminatorias del Gobierno de Venezuela, particularmente tras el proceso de nacionalización.

2.- A partir de aquí el Tribunal Arbitral, considerando detenidamente las alegaciones de las partes, analiza, como cuestión previa, si la controversia, tal y como ha sido planteada, es susceptible de arbitraje -¶¶ 304 a 329. Concluye que cuando los Estados se comportan como actores comerciales y celebran contratos con entidades privadas, no tienen derecho a la inmunidad jurisdiccional para las disputas que surjan de dichos contratos si la naturaleza del contrato subyacente es comercial, y que partiendo de esa naturaleza comercial, son arbitrables las disputas que dan lugar un incumplimiento intencional y que surgen de obligaciones contractuales comerciales, con independencia de la naturaleza de las acciones que subyacen a cada reclamación y ello de conformidad con el art. 151 de la Constitución venezolana. Partiendo de ello, el Tribunal Arbitral concluye que los Acuerdos de Asociación y las Garantías son contratos comerciales y las disputas que surjan en relación con las obligaciones contractuales son arbitrables y que las reclamaciones de incumplimientos intencionales imputables a los demandados son totalmente arbitrables pues no se pretende la implementación del Decreto de nacionalización de 2007 (329). 2. La tramitación del arbitraje no permite apreciar la menor infracción del orden público procesal desde el prisma de la observancia del principio de audiencia, de la igualdad de armas y del derecho de defensa (¶¶ 31 a 78). Las partes pudieron alegar y probar sin la menor restricción, sin que, por lo demás, nada se objete a la detallada descripción del devenir del arbitraje que expresa el Laudo, cuando se refiere al inicio del arbitraje, a la fase escrita y previa a la audiencia, a la fase oral, a la posterior a la audiencia y al plazo de emisión del Laudo. Solo en el periodo escrito parece haber existido una controversia sobre la aportación por la actora de parte de sus documentos, que las demandadas estimaron incompletos, realizando las partes sucesivas alegaciones referidas a los documentos, resolviendo el Tribunal Arbitral mediante la Orden Procesal nº 3 de fecha 1 de julio de 2016 (parágrafo 41) sin que conste oposición de las partes a la citada Orden. Tampoco es de apreciar ningún vicio in iudicando: v.gr., contrastadas las pretensiones de la actora con los pronunciamientos del Laudo no se revela incongruencia de clase alguna.

3. Añádase a lo anterior que el razonamiento de Laudo es detallado, explícito, coherente y claro, dando cuenta a las partes, de forma comprensible y lógica, de por qué desestima la totalidad de los reclamaciones de las Demandantes con respecto a las infracciones deliberadas por parte de PDVSA Petróleo, Corpoguanipa y/o PDVSA de sus obligaciones contractuales y su deber de buena fe con respecto a los Acuerdos de Asociación y/o la Garantía Prezuata o la Garantía Hamaca.

En este sentido, ni se alega ni se aprecia infracción del orden público material del foro cuando el Tribunal Arbitral justifica que fue la Expropiación y no el Aumento de las regalías o el Impuesto de extracción, lo que privó a los Demandantes de sus inversiones en Venezuela y que, en consecuencia, el aumento de las regalías y el Impuesto de extracción, no pueden originar un acto ilícito compuesto en virtud de la misma norma.-¶¶ 174 a 182-; ni cuando señala que los demandantes sólo pueden buscar una compensación por todos los flujos de caja perdidos como resultado de las Disposiciones de Adquisición (DA) a partir de 2014 que es el momento a partir del cual se considera que se cumplieron los requisitos de notificación establecidos en el Acuerdo de Asociación (AA) ¶¶ 259 a 295, o cuando excluye la responsabilidad por incumplimientos entre febrero y abril de 2007; cuando señala que no se ha acreditado relación de causalidad entre las pérdidas sufridas por los demandantes y las acciones de los demandados, sin que el Decreto de nacionalización les fuera imputable y que, en consecuencia, no pueden ser considerados responsables de incumplimiento deliberado de los Convenios de Asociación. -¶ 490-491, o cuando descarta la comisión de un hecho ilícito por parte de las demandadas (513);

Igualmente, se alega ni se aprecia infracción del orden público material del foro cuando el Tribunal Arbitral analiza la contrademanda presentada por la demandada Corpoguanipa para proceder a su desestimación, en base a una interpretación equilibrada de las Disposiciones de Adquisición pues, de lo contrario, resultarían incompatibles en el caso particular de la completa expropiación del Proyecto Hamaca. Ni la hay tampoco cuando el Tribunal Arbitral, ante el silencio guardado por los demandados, considera que las demandantes han de ser indemnizadas por las acciones discriminatorias sufridas, señalando que los Acuerdos de Asociación Petrozuata y Hamaca preveían la fórmula para el cálculo para el caso que se produjeran, de forma efectiva, esas acciones discriminatorias aun cuando las mismas fueran llevadas a cabo por el Gobierno de Venezuela. A tal efecto, el Tribunal Arbitral expone de forma detallada las distintas posiciones de las partes y los criterios y pericias tomadas en consideración para establecer el quantum indemnizatorio, todo ello al margen de la responsabilidad internacional de Venezuela por la expropiación ilegal de ambos Proyectos.

Por último, esta Sala aprecia que el Laudo cuyo reconocimiento se pretende está suficientemente motivado en materia de costas y gastos, no incurre en arbitrariedad ni en contradicción interna constitucionalmente relevante, y menos cuando, como autoriza la doctrina del TC, la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso, amén del raciocinio explícito, puede inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por los Árbitros para resolver las pretensiones de las partes. La asignación a cada parte de sus propios gastos y costas en función de las pretensiones estimadas y desestimadas es perfectamente acorde con el Derecho del Foro y así lo ha reconocido esta Sala en casos precedentes -v.gr., Auto de 8 de marzo de 2023 , que cita la doctrina general en la materia expresada en nuestro Auto 11/2021, de 21 de septiembre -roj ATSJ M 419/2021. Por lo demás, ni se aprecia ni se achaca error de cuantificación de ninguna clase.

En consecuencia, procede reconocer en ESPAÑA la eficacia del Laudo cuyo ‘execuátur se interesa, con la consiguiente estimación de la demanda presentada”.

“(…) Estimada íntegramente la demanda, se han de imponer las costas de este procedimiento a las demandadas,

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