La Sentencia del Tribunal de Justicia, SAla Octava, de 30 de octubre de 2025, asunto. 558/24: Corendon Airlines (ponente: N. Piçarra) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que en caso de aplazamiento de las horas de salida y de llegada de un vuelo, anunciado con antelación por un transportista aéreo y acompañado de la expedición de una nueva confirmación de reserva a los pasajeros afectados, la duración del retraso sufrido por estos en su llegada debe determinarse tomando en consideración la hora de llegada inicialmente prevista.
Antecedentes
Cuatro pasajeros aéreos, en posesión de una confirmación de reserva de Corendon Airlines para un vuelo que debía tener lugar el 2 de agosto de 2022, con salida de Múnich (Alemania) a las 10.20 (hora local) y llegada a Antalya (Turquía) a las 14.20 (hora local), recibieron, la víspera de su salida, una nueva confirmación de reserva de ese vuelo emitida por el organizador del viaje en cuestión en la que se les indicaba que la hora de salida prevista de dicho vuelo se aplazaba a las 11.20 (hora local), lo que suponía aplazar la hora de llegada de dicho vuelo a las 15.20 (hora local). Sin embargo, el 2 de agosto de 2022, el despegue no se produjo hasta las 14.37 (hora local) y los pasajeros llegaron finalmente a su destino a las 18.16 horas (hora local).
Myflyright, a quien dichos pasajeros habían cedido sus derechos a compensación, interpuso un recurso ante el Amtsgericht Erding (Tribunal de lo Civil y Penal de Erding, Alemania) con el fin de obtener una compensación por un importe total de 1 600 euros, es decir, 400 euros por pasajero, sobre la base, en particular, de los arts. 5 y 7 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.
Mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, dicho órgano jurisdiccional estimó el recurso, al considerar que el aplazamiento de una hora de los horarios de vuelo no constituía una «cancelación», en el sentido del art. 2, letra l), del referido Reglamento, sino un retraso cuya duración debía determinarse sobre la base de los horarios de vuelo iniciales.
Corendon Airlines interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Landgericht Landshut (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Landshut, Alemania) alegando que, en el caso de autos, la duración de ese retraso debía determinarse tomando en consideración los horarios de vuelo que figuraban en la nueva confirmación de reserva, y no los horarios de vuelo iniciales.El Así las cosas, el Landgericht Landshut (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Landshut) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si los arts. 5, ap. 1, letra c), y 7, ap. 1, del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de aplazamiento de las horas de salida y de llegada de un vuelo, anunciado con antelación por un transportista aéreo y acompañado de la expedición de una nueva confirmación de reserva a los pasajeros afectados, la duración del retraso sufrido por estos en la llegada debe determinarse tomando en consideración la hora de llegada inicialmente prevista o la que figura en esa nueva confirmación de reserva.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
Responde a esta cuestión el Tribunal de Justicia afirmando que, cuando el retraso sufrido en la llegada del vuelo es igual o superior a tres horas, los pasajeros afectados disponen, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el art. 5, ap. 1, letra c), inciso iii), del Reglamento n.º 261/2004, de un derecho a compensación sobre la base del art. 7 de dicho Reglamento, toda vez que también sufren una pérdida de tiempo irreversible.
El Tribunal de Justicia declara que, si la duración del retraso sufrido por los pasajeros afectados en la llegada a su destino se determina tomando en consideración la hora de llegada inicialmente prevista, esos pasajeros podrán invocar un derecho a compensación en la medida en que, según se desprende de la resolución de remisión, habrían sufrido, partiendo de la hora de llegada inicialmente prevista, un retraso superior a tres horas. En cambio, si la duración de ese retraso hubiera de determinarse sobre la base de la hora de llegada indicada en la nueva confirmación de reserva, dichos pasajeros no podrían reclamar tal compensación, dado que, en tal supuesto, el retraso en la llegada sería inferior a tres horas.
Entiende el Tribunbal de Justicia quenada en el tenor de las disposiciones del Reglamento n.º 261/2004 cuya interpretación se solicita excluye que la duración del retraso sufrido por los pasajeros en la llegada a su destino final se determine a partir de la hora de salida inicialmente acordada entre los mismos pasajeros y el transportista aéreo en el momento de la reserva del vuelo de que se trate, con independencia de los aplazamientos unilaterales posteriores de las horas de salida y de llegada de ese vuelo y de la expedición de nuevas confirmaciones de reserva efectuadas por el transportista.
Añade el Tribunal que esta manera de determinar la duración del retraso en cuestión se ve corroborada, por una parte, por los objetivos del Reglamento n.º 261/2004 de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, tomando plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general, según dispone el considerando 1 de dicho Reglamento. Por otra parte, viene corroborada por el considerando 4 de dicho Reglamento, que expresa la voluntad del legislador de la Unión de «reforzar» las normas de protección establecidas por el Reglamento anterior, con el fin de consolidar los derechos de los pasajeros y, al mismo tiempo, garantizar que los transportistas aéreos desarrollan sus actividades en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado. En cambio, determinar la duración del retraso de que se trata respecto de la hora de llegada que figura en la nueva confirmación de reserva equivaldría a permitir al transportista aéreo en cuestión modificar unilateralmente, mediante la mera expedición de tal confirmación, la hora de salida del vuelo, aun cuando esta se hubiera convenido contractualmente entre los pasajeros y ese transportista aéreo en el momento de la reserva. Pues bien, ello sería contrario al objetivo principal perseguido por el Reglamento n.º 261/2004, que consiste en garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos, objetivo que exige interpretar de manera amplia los derechos reconocidos a estos últimos.
Por consiguiente, los arts. 5, ap. 1, letra c), y 7, ap. 1, del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que en caso de aplazamiento de las horas de salida y de llegada de un vuelo, anunciado con antelación por un transportista aéreo y acompañado de la expedición de una nueva confirmación de reserva a los pasajeros afectados, la duración del retraso sufrido por estos en su llegada debe determinarse tomando en consideración la hora de llegada inicialmente prevista.
