Competencia judicial internacional. Reglamento 1215/2012. Carta de patrocinio en garantía de la devolución por dos sociedades españolas de créditos concedidos por una financiera española. Incumplimiento del requisito de autorización previa del consejo de administración impuesto en la ley francesa (STS Civ 1ª 15 julio 2025).

La Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Civil, Sección Primera, de 15 de julio de 2025, recurso nº (ponente: Manuel Almenar Belenguer) confirma la sentencia la sentencia 303/2020, de 7 de septiembre, dictada por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 64/2020. Entre otras consideraciones el Tribunal Supremo afirma que:

“(…)  Recurso extraordinario por infracción procesal. Motivo primero. Jurisdicción competente.

1.- Formulación del motivo. Al amparo del art. 469.1.1º LEC, se denuncia la infracción del art. 5.1 del Reglamento 1215/2012, por declararse la jurisdicción de los tribunales españoles (lugar distinto del domicilio de G.) sin ceñirse a ninguna de las normas establecidas en dicho Reglamento.

En el desarrollo del motivo alega que la sentencia recurrida basa la competencia de los tribunales españoles en que la obligación de garantía cuyo cumplimiento se exige habría de ser cumplida en España, por tener carácter accesorio respecto de los contratos de financiación, que debían cumplirse en España, es decir, asimila el lugar de cumplimiento del contrato de garantía al lugar de cumplimiento del contrato garantizado. Tal decisión vulnera el art. 5.1 del Reglamento 1215/2012, según el cual las personas domiciliadas en un Estado miembro solo pueden ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en los supuestos expresamente previstos en la propia norma; la carta de patrocinio únicamente tendría encaje en el art. 7.1.a), que remite al lugar de cumplimiento de la obligación, esto es, conforme al art. 1171 CC, a falta de pacto, el lugar del domicilio del deudor.

En suma, al haber determinado la jurisdicción aplicable en virtud de un criterio no contemplado en el Reglamento, la Audiencia habría infringido el art. 5 de dicho texto legal.

2.- Decisión de la Sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que seguidamente se exponen.

El art. 5.1 del Reglamento (UE) 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, dispone que «[l]as personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo».

Y el art. 7 del citado texto legal proclama que «[u]na persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: 1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda…»

La ratio essendi de ambos preceptos se recoge en los considerandos 15 y 16 del Reglamento:

«15 Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

»16 El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente….».

En el presente caso no se discute que GECINA tiene nacionalidad francesa y que su domicilio social radica en Paris. Tampoco que las cartas de patrocinio suscritas por D. Santos , visto su contenido y las obligaciones asumidas por la demandada, recogen la voluntad de cubrir el riesgo de insolvencia de sus patrocinadas («[s]i llegado el vencimiento de las obligaciones de pago derivadas de las referidas pólizas, se produjese un incumplimiento total o parcial, nos comprometemos a conceder financiación o prestar garantías a las deudoras que le permitan la devolución de las cantidades adeudadas por cualquier concepto»), en lo que supone un contrato atípico de garantía personal, que puede encuadrarse en alguna de las formas negociales o categorías contractuales tipificadas en el ordenamiento jurídico -contrato de garantía, contrato a favor de terceros o promesa de crédito-.

Por tanto, nos hallamos en el supuesto del art. 7.1.a) del Reglamento, que remite al «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda». Al no especificarse en las cartas de patrocinio o título constitutivo de la obligación el lugar en que debía cumplirse, habrá que atender al contenido del contrato y a la naturaleza de las prestaciones comprometidas.

Ello no significa, como dice la recurrente, que se resuelva en función de un criterio no establecido en el Reglamento, al contrario, se aplica el consignado en la letra a) del art. 7.1, a saber, el lugar de cumplimiento de la obligación. Cuestión distinta es que, a la hora de precisar dicho concepto, haya de acudirse a los usos del tráfico o a las máximas de experiencia.

Pues bien, tanto si tomamos en consideración el tipo de contrato -es un contrato de garantía, y, por ende, accesorio respecto de otra relación contractual principal, aquí constituida por el crédito concedido por C.G. a I., como las concretas prestaciones asumidas – conceder financiación o prestar garantías que permitan a las deudoras devolver las cantidades adeudadas-, entendemos que el lugar de cumplimiento, a efectos del art. 7.1.a), es España.

Obsérvese que, por un lado, estamos ante un contrato destinado a garantizar el cumplimiento de otro que tiene carácter principal, de modo que está subordinado a la existencia y validez de este último y las garantías que añade están asociadas a la obligación principal que constituye su objeto. Si el contrato principal debe cumplirse en España, no cabe sino concluir que, dada la estrecha conexión existente entre ambos, el contrato de garantía ha de seguir la misma línea, careciendo de sentido que la garantía para el caso de incumplimiento corresponda a la jurisdicción de otro Estado.

Por otro lado, la patrocinadora se obliga a conceder financiación o prestar garantías a dos sociedades de nacionalidad española, para que puedan devolver el crédito concedido por otra entidad financiera también de nacionalidad española, de manera que se trata de prestaciones que, a falta de otros datos, deberán ejecutarse en España.

La recurrente alude al art. 1171 CC. Mas la norma de referencia es el repetido art. 7.1 del Reglamento, cuya interpretación y aplicación lleva a afirmar la jurisdicción española, sin que sea correcto invocar para su hermenéutica una disposición nacional”.

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