Concesión del estatuto de protección subsidiaria a un beneficiario de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas (STJ 3ª 20 noviembre 2025, asunto C–195/25, Framholm)

La Sentencia del Tribunal de Justicia Sala Cuarta, de 20 de noviembre de 2025, asunto C–195/25, Framholm  (Ponente: S. Rodin), )declara que los arts. 3, 17 y 19 de la Directiva 2001/55/CE, interpretados a la luz de la Directiva 2011/95/UE y de la Directiva 2013/32/UE, no permiten que un Estado miembro deniegue una solicitud de protección internacional destinada a obtener protección subsidiaria únicamente porque el solicitante ya disfrute de protección temporal. Además, el art. 18 de la Directiva 2011/95 y el art. 33 de la Directiva 2013/32 tienen efecto directo; por ello, si no es posible interpretar la normativa nacional conforme a dichas disposiciones, los órganos jurisdiccionales nacionales deben dejar de aplicarla.

Antecedentes

AA, nacional nigeriano titular de un permiso de residencia permanente en Ucrania, BA, nacional ucraniana, y los cuatro hijos de estos, CA, DA, EA y FA, nacionales ucranianos, son beneficiarios, en Suecia, de la protección temporal, en el sentido de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida. Esta protección les fue concedida sobre la base de la Decisión de Ejecución 2022/382, cuyos efectos se prorrogaron, por última vez, mediante la Decisión de Ejecución 2025/1460. Por otra parte, los demandantes en el litigio principal presentaron sendas solicitudes de protección internacional.

La Oficina denegó la solicitud presentada por AA por infundada respecto de la parte que versaba sobre el estatuto de refugiado y por inadmisible respecto de la parte referente al estatuto de protección subsidiaria. La solicitud presentada por BA y sus cuatro hijos fue denegada por infundada respecto de la parte que versaba sobre el estatuto de refugiado y denegada, sin examen en cuanto al fondo, respecto de la parte referente al estatuto de protección subsidiaria. En las resoluciones denegatorias de dichas solicitudes, la Oficina indicó, en particular, que la normativa nacional que regula el derecho de residencia de los extranjeros y la concesión de protección internacional, más concretamente el art. 5 del capítulo 21 de la Ley de Extranjería, no permitía a los beneficiarios de la protección temporal, en el sentido de la Directiva 2001/55, presentar una solicitud para obtener el estatuto de protección subsidiaria, en el sentido del art. 2 de la Directiva 2011/95 y del art. 2 de la Directiva 2013/32.

Los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso contra dichas resoluciones ante el Förvaltningsrätten i Göteborg, migrationsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso–Administrativo de Gotemburgo, como Tribunal de Inmigración, Suecia), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

El Förvaltningsrätten i Göteborg, migrationsdomstolen pregunta, si los arts. 3, 17 y 19 de la Directiva 2001/55, a la luz de las Directivas 2011/95 y 2013/32, deben interpretarse en el sentido de que autorizan a un Estado miembro a denegar una solicitud de protección internacional, en la medida en que tenga por objeto obtener el estatuto de protección subsidiaria, por el único motivo de que el solicitante disfruta de la protección temporal con arreglo a la Directiva 2001/55.

Responde a esta cuestión el Tribunal de Justicia aseverando que cuando, por reunir los requisitos previstos, respectivamente, en los capítulos II y III o en los capítulos II y V de la Directiva 2011/95, una persona cumpla las normas mínimas establecidas por el Derecho de la Unión para ser beneficiario de alguno de los estatutos de que se trata, los Estados miembros estarán obligados, sin perjuicio de las causas de exclusión que la propia Directiva prevé y de las causas de inadmisibilidad de la solicitud previstas en la Directiva 2013/32, a conceder la protección internacional solicitada, sin que dispongan de facultades discrecionales al respecto. En cambio, ninguna disposición de la Directiva 2011/95 establece que no pueda reconocerse la protección subsidiaria a los beneficiarios de la protección temporal, constatación que concuerda con la realizada en los aps. 45 y 46 de la presente sentencia respecto de los arts. 3, 17 y 19 de la Directiva 2001/55.

Añade el tribunal de Justicia que una solicitud de protección internacional solo puede denegarse por infundada si la autoridad competente ha llegado a la conclusión de que no puede reconocerse al solicitante ni el estatuto de refugiado ni el estatuto de protección subsidiaria. Pues bien, el hecho de ser beneficiario de la protección temporal no figura entre las causas de inadmisibilidad de las solicitudes de protección internacional mencionados en el art. 33, ap. 2, de la Directiva 2013/32. Por consiguiente, tanto de la Directiva 2011/95 como de la Directiva 2013/32 se desprende, por un lado, que un Estado miembro no puede denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional por el único motivo de que haya sido presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida que es beneficiario de la protección temporal prevista en la Directiva 2001/55 y, por otro lado, que, antes de denegar dicha solicitud por infundada, es preciso examinar si dicho solicitante reúne los requisitos exigidos para acogerse tanto al estatuto de refugiado como, en su defecto, al estatuto de protección subsidiaria, siendo irrelevante a este respecto el hecho de que ya disfrute de la protección temporal. Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales, que los arts. 3, 17 y 19 de la Directiva 2001/55, a la luz de las Directivas 2011/95 y 2013/32, deben interpretarse en el sentido de que no autorizan a un Estado miembro a denegar una solicitud de protección internacional, en la medida en que tenga por objeto obtener el estatuto de protección subsidiaria, por el único motivo de que el solicitante disfruta de la protección temporal con arreglo a la Directiva 2001/55.

Pregunta también el Förvaltningsrätten i Göteborg, migrationsdomstolen si los arts. 17, ap. 1, y 19, ap. 2, de la Directiva 2001/55, en relación con el art. 10, ap. 2, de la Directiva 2013/32, deben interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo.

El Tribunal de Justicia responde a esta cuestión afirmando que dado que el art. 33 de la Directiva 2013/32 enumera de forma exhaustiva, los casos en los que cabe denegar una solicitud de protección internacional por inadmisible, ese art. 33 enuncia una norma cuyo contenido es incondicional y suficientemente preciso para poder considerar que tiene efecto directo. Por consiguiente, si el tribunal remitente llegara a la conclusión de que no es posible interpretar su Derecho nacional de conformidad con el art. 18 de la Directiva 2011/95 y con el art. 33 de la Directiva 2013/32, estaría obligado a garantizar, en el marco de sus competencias, la protección jurídica que para los justiciables se deriva de dichos arts. 18 y 33 y a garantizar su plena eficacia dejando, en caso necesario, sin aplicar el art. 5 del capítulo 21 de la Ley de Extranjería. Habida cuenta de lo anterior el art. 18 de la Directiva 2011/95 y el art. 33 de la Directiva 2013/32 deben interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y que, por lo tanto, de no ser posible interpretar la normativa nacional de manera conforme con las exigencias derivadas de dichos arts. 18 y 33, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales abstenerse de aplicar esa normativa.

 

(Véase Nuria Arenas Hidalgo, “Protección temporal y protección internacional en el Derecho de la Unión”, La Ley, Unión Europea, nº 145, 2026.

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