La falta de nitidez del concepto de orden público incrementa el riesgo de que se utilice para reexaminar judicialmente el fondo del arbitraje, desnaturalizando la institución y lesionando la autonomía de las partes (STSJ Castilla León) CP 1ª 19 diciembre 2025).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, Sercción Primera, de 19 de deiciembre de 2025 , recurso nº 4/2025 (ponente Ana del Ser López) recurso nº 4/2025, declara no haber lugar a la nulidad de un laudo de consumo, con el siguiente razonamiento:
“(…) 6.- El laudo resuelve, coherentemente con lo pedido, la compensación adecuada por las deficientes condiciones de las estancias del hotel. El árbitro no se extralimita en su laudo entrando a valorar cuestiones no planteadas por la parte reclamante que solicitó una compensación por la existencia de chinches en el hotel y haber tenido que contratar otro alojamiento, y fija una indemnización con apoyo en la factura del otro hotel y por tanto con el resultado de las pruebas practicadas. Así se recoge en el laudo cuando resume las pretensiones de la demanda, y la petición indemnizatoria”
“(…) Vulneración del orden público: art. 41.1 f de la Ley de Arbitraje . Doctrina sobre el significado de la noción de orden público como causa de la acción de anulación.
7.- Al amparo del artículo 41.1 f) la parte demandante alega que el laudo es contrario al orden público, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia, falta de motivación y error en la valoración de la prueba. Conviene recordar las recientes Sentencias del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio, y 17/2021, de 15 de febrero, completadas por la STC de 2 de diciembre de 2024, que aclaran que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero) y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público, concluyendo en que: «… el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente». En sentido negativo quedan fuera de este concepto la posible injusticia del laudo o las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión. En definitiva, en palabras del TC (STS 17 y 65 de 2021) el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función.
8.- Recuerda numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras la STC 50/2022, de 4 de abril, que el control judicial de los laudos se ciñe a las causas previstas en la norma, tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación ( STC 17/2021, FJ 2). Es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» (STJUE de 26 de octubre de 2006, asunto Mostaza Claro, C-168/05).
9.- La parte demandante impugna la resolución arbitral bajo la alegación genérica de vulneración del orden público por una irracional valoración probatoria que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva. Considera que el tribunal no valora por qué la documentación aportada por Don Paulino -que se limita a fotografías, lista de asistentes sin contrastar si fueron esos u otros los que no se alojaron, escritos y una factura de un tercero- resulta en sí misma concluyente, veraz o suficiente para acreditar el incumplimiento contractual o la existencia de un daño indemnizable. En definitiva, que el laudo no explica por qué las alegaciones y documentos aportados por la otra parte no merecen credibilidad, ni cómo se ha producido una contradicción valorativa entre ambas versiones de los hechos. En realidad, se está discutiendo la valoración de la prueba a través de la alegación de vulneración del orden público, motivo de impugnación que no puede ser utilizado como cauce para una revisión del fondo de la cuestión decidida en el arbitraje pues no estamos ante una segunda instancia y no se revela arbitrariedad, irracionalidad o error patente en la motivación del laudo, sino la discrepancia con la decisión del árbitro. No concurre una causa de nulidad establecida en la ley, sino la petición de efectuar una nueva valoración probatoria que no está permitida en el procedimiento de nulidad del laudo”.
“(…) Doctrina sobre la motivación del laudo y su control judicial en la acción de anulación.
10.- La Sentencia del TC de 2 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TC:2024:146) impone al órgano judicial la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del concepto de orden público, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional ( art. 24 CE). El órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes ( art. 10 CE).
11.- La citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2024 recuerda que la motivación carece de incidencia en el concepto de orden público: «[R]especto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios». Es decir que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas ( STC 164/2002, de 17 septiembre).
12.- Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión ( STC 65/2021, FJ 5. En el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3). Precisamente porque el concepto de orden público es poco nítido se multiplica el riesgo de que se convierta en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. Por consiguiente, si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público ( STC 17/2021, FJ 2). Si el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al Derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera ( STC 65/2021, FJ 5; en el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3).
13.- Desde la anterior perspectiva, el laudo explica las razones de su decisión. La fijación de la cuantía de la compensación por gastos de traslado de los asistentes a otro hotel y la valoración de la prueba documental que se aporta que fundamenta la decisión estimatoria de la reclamación, cumple con las exigencias de motivación del laudo arbitral, que no implica garantía de acierto, pero de ninguna manera podrá imponerse al árbitro una valoración distinta. El laudo impugnado no incurrió en irrazonabilidad o arbitrariedad, ni partió de premisas inexistentes o siguió un desarrollo argumental ilógico cuando explica con una motivación escasa pero suficiente que la versión de los hechos que ofrece la parte reclamante es convincente y se ve apoyada por las pruebas documentales”.

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