El Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, de 10 de junio de 2025 , recurso nº 877/2024 (ponente: María Luz Charco Gómez) confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres que declaró haber lugar a adoptar una medida cautelar consistente en que A. GMBH & CO. se abstenga de ejecutar (aun parcialmente), durante el tiempo de tramitación de este procedimiento y hasta tanto se resuelva por sentencia firme sobre la pretensión primera del suplico de la demanda, el Laudo emitido en el Procedimiento Arbitral n.º 25592/FS/GL de la Corte Internacional de Arbitraje. La Audiencia incluye las siguientes consideraciones:
“(…) Existe, en definitiva, un riesgo cierto de que durante la tramitación de la demanda se solicite la ejecución parcial del Laudo, lo que -a juicio de IRS- constituye una cuestión de suma relevancia para la efectividad de los objetivos del Plan de Reestructuración, que no son otros que afectar totalmente a la práctica totalidad de los créditos para así evitar la insolvencia y el concurso de acreedores de IRS. Es por ello que al amparo del artículo 727.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil interesa la medida cautelar antes indicada y hasta que recaiga sentencia firme, entendiendo que la solicitada es la menos invasiva y traumática para A. y, al mismo tiempo, la que salvaguarda la tutela judicial solicitada por I.
Aunque se interesaba la adopción de la medida inaudita parte, invocando razones de urgencia, el juzgado, tras la formación de la correspondiente pieza separada, convocó a las partes a una vista, dictándose Auto núm.- 357/2024, de 19 de junio, en el que se adopta la medida solicitada, ordenando que A. se abstenga de ejecutar (aun parcialmente), y durante el tiempo de tramitación del procedimiento y hasta tanto se resuelva por sentencia firme la pretensión primera del suplico de la demanda, el Laudo emitido en el Procedimiento Arbitral núm.- 25592/FS/GL de la Corte Internacional de Arbitraje. Dispone asimismo que la medida sea efectiva previa prestación de una caución de 3.000€, no realizando, por último, pronunciamiento especial en materia de costas procesales”.
“(…) Infracción del art. 728.1 de la LEC – Indebida apreciación del periculum in mora: Comienza la recurrente invocando el párrafo segundo del artículo 728.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que IRS ha causado y consentido durante largo tiempo la no inclusión del crédito completo de A. en el Plan de Reestructuración. Afirma así, que:
(i) No solo es que I. haya «consentido» tal situación, sino que es quien la ha ocasionado. Fue I. la que elaboró su propio Plan de Reestructuración conociendo -o debiendo conocer- el importe de la reclamación formulada por A. en el Procedimiento Arbitral, habiéndose dictado el Laudo y sabiendo de la existencia de la solicitud de rectificación del mismo formulada por A..
(ii) Después de causar esa situación ella misma, IRS ha consentido su continuación durante más de un año. Recuerda que el Laudo se le notificó el 11 de enero de 2023, el 14 de febrero de 2023 tuvo conocimiento de la solicitud de rectificación del mismo formulada por A., y así sucesivamente sin que I. hiciera nada hasta el 18 de octubre de 2023.
En cualquier caso, para acreditar el periculum in mora, I. no sólo debió demostrar su efectivo riesgo de insolvencia ante la ejecución parcial del Laudo -extremo que no ha sido objeto del más mínimo esfuerzo probatorio por I. ni analítico por el Juzgado a quo-,sino que también debió probar que A. no estaría en condiciones de restituir las cantidades objeto de eventual ejecución en caso de estimación de la demanda rectora del procedimiento principal (por concurrir insolvencia u otra situación de análoga naturaleza). I. no ha desplegado la más mínima actividad probatoria (porque sabe que con su resultado se habría puesto en evidencia que su tesis estaría condenada al fracaso, al ser más que reconocidos la solvencia y el buen hacer de A. en el mercado).
Por lo tanto, debe concluirse que el Auto ha incurrido también en infracción del artículo 728.1º LEC, al haber apreciado la concurrencia de periculum in mora en contra de lo previsto en el referido precepto: (i) sin constatarse el efectivo peligro de situaciones que impidieran o dificultaren la tutela interesada en la demanda (la modificación del contenido del Plan de Reestructuración) y (ii) no siendo controvertido que IRS no sólo ha causado la situación actual de cómo consta recogido el crédito de A. en su Plan de Reestructuración, sino que la ha consentido durante más de un año sin pedir la adopción de medida cautelar hasta ahora”.
“(…) En el caso concreto, además, podríamos predicar de la medida cautelar solicitada, orden judicial a A. de abstenerse de ejecutar el Laudo dictado por la Corte Internacional de Arbitraje en el Procedimiento Arbitral núm.- 25592/FS/GL, seguido entre I. y A., una cierta naturaleza mixta en el sentido de ser conservativa del estado de hecho vigente, en espera y con el objeto de que sobre el mismo pueda la sentencia que se dicte ejercer sus efectos, pero combinando a la vez una cierta eficacia innovativa en tanto que tiende no ya a conservar el estado de hecho existente, sino a operar, en vía provisoria o anticipada, los efectos innovativos que, diferidos, podrían resultar ineficaces o inaplicables. En cualquier caso, lo relevante de la diferente naturaleza de la medida solicitada es que los presupuestos exigidos para la adopción de las medidas cautelares (regulados en el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), deben ser modulados e interpretados a la luz de la especial naturaleza de la medida solicitada y dentro del marco en que la solicitada debe operar, en el caso, el Plan de Reestructuración homologado por el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres para garantizar la viabilidad de I.”
