Declinatoria de jurisdicción respecto de la acción directa entre aseguradoras en un litigio por incumplimiento del contrato de transporte marítimo desde Alejandría (Egipto) a Bilbao (AAP Bilbao 4ª 24 junio 2025)


El Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de 24 de junio de 2025 , recurso nº 741/2024 (ponente: María Lourdes Arranz Freijo) confirma íntegramente un auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao que estimó una declinatoria respecto de la acción directa acumulada planteada por el asegurador de las mercancías (T.M.K.) frente a la aseguradora del naviero (T.M.S.U.A.) sobreseyendo la acción directa acumulada planteada por el asegurador de las mercancías (T.M.K.) frente a la aseguradora del naviero (T.M.S.U.A.) ordenando que se continue el procedimiento para conocer de la acción reclamación de la cantidad de 241.148,38 euros más intereses y costas por incumplimiento del contrato de transporte marítimo desde Alejandría (Egipto) a Bilbao a bordo del buque MV por no entregar cierto número de bobinas en el mismo estado y condición en que se recibieron. De conformidad con la Audiencia:

“(…) El Reglamento 1215/2012 CEE se inspira, como resulta de su exposición de motivos, en la uniformización de las normas relativas a la competencia judicial sobre dos bases: el respeto a la libertad de elección, y la protección de la parte más débil en determinado tipo de contratos entre los que se encuentra el de seguro.

Desde ese punto de partida no podemos compartir las alegaciones de la recurrente.

Tal como se razona por el Juzgador de instancia, y en contra de lo que se alega, nos encontramos ante un litigio en el que se ventilan únicamente los intereses de dos aseguradores, lo que no afecta a la situación de la parte considerada más débil, encontrándonos en una situación de equilibrio entre las partes, lo que impide la aplicación del forum actoris que pretende la recurrente, pues así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del TJUE, (por todas, la sentencia de 21 de enero de 2016 (asunto C-521/14), la sentencia de 20 de mayo de 2021 (asunto C-913/19) o, también, la sentencia 26 de mayo de 2005 (asunto C-77/04 ),privando a las aseguradoras de la protección de las de las normas tuitivas que, en materia de competencia, se establecen en la sección 3 ª del capítulo II del Reglamento 1215/2012, compartiendo en este punto el razonamiento del Auto recurrido:

«De tal forma que en la medida que el demandante es un asegurador que ejercita su acción frente a otro asegurador no cabría fundamentar la competencia internacional de la jurisdicción española para conocer esta acción directa entre aseguradoras en los foros de protección en materia de seguros, esto es, la actual sección 3 del capítulo II del Reglamento Bruselas I bis (artículos 10 a 16 )».

Tal conclusión se ve plenamente confirmada, por el Considerando 18 del Reglamento 1215/2012 cuando, informa de que esta sección pretende ser tuitiva para «la parte más débil»:

«En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales».

Como ya hemos dicho en el litigio de autos no existe una parte más débil, la parte actora es una aseguradora mundial, en situación de equilibrio con la otra parte, y que por ello no merece la protección de las normas competenciales que invoca.

La recurrente sostiene seguidamente que la aplicación de los principios rectores indicados en los considerandos 15, 16 y 21 del Reglamento 1215/2012:13.1: conexidad internacional y evitar que existan procedimientos judiciales en paralelo que puedan dar lugar a sentencias contradictorias, justifican que en el litigio de autos, se aplique un foro distinto del habitual foro del domicilio del demandado, por la estrecha conexión entre la acción principal contra el naviero y la acumulada contra su asegurador de responsabilidad civil.

Tampoco podemos acoger tal alegación.

Acogiendo las alegaciones de la recurrida diremos, que los criterios de conexión internacional no determinan foros competenciales, y si solo establecen la posibilidad de que, en determinados supuestos, demandas vinculadas entre sí por una relación estrecha y seguidas, al mismo tiempo, ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembro, el juzgador de la demanda posterior, pueda suspender el procedimiento (artículo 30.1 del Reglamento 1215/2012).

Como quiera que en el caso de autos no nos encontramos, ante dos procedimientos judiciales tramitados ante distintos tribunales de dos Estados miembros en paralelo, no resultan de aplicación los criterios de conexión invocados, y en cualquier caso y aun existiendo dos procedimientos lo único que podría conseguir la parte actora sería la acumulación de procesos, si el juzgador del segundo juicio declina su competencia, pero no se justifica la acumulación de acciones que es lo que se da en la demanda rectora.

Tampoco existe riesgo de sentencias contradictorias, pues aunque se diera una sentencia de condena frente a D.L.M. CO, no existiría una contradictoria absolviendo a su asegurador, y ello porque tal como admite la recurrente, en el derecho inglés no podría ejercitar una acción directa, y en consecuencia no existiría un pronunciamiento en cuanto al fondo, con respecto al asegurador.

Finalmente, tampoco es de aplicación, al supuesto de autos el art 8.1 del Reglamento 1215/2012 que establece un foro de conexidad procesal ante una acumulación subjetiva de acciones, porque que es un foro de conexidad respecto del «domicilio de cualquiera de ellos», de cualquiera de los demandados (artículo 8.1 del Reglamento 1215/2012); y como quiera que España no es el domicilio de ninguna de las dos mercantiles originariamente demandadas (artículo 63 del Reglamento 1215/2012 y página 1 de la demanda), los tribunales españoles tampoco tienen competencia, ex artículo 8.1 del Reglamento 1215/2012.

En definitiva, ratificamos la admisión de la declinatoria de jurisdicción respecto de la acción directa acumulada de la acción directa acumulada planteada por el asegurador de las mercancías (T.M.K.) frente a la aseguradora del naviero (T.M.S.U.A. AGENCY LIMITED), compartiendo el criterio del Juzgador de la instancia de que la demandante únicamente pretende menoscabar la aplicación del Convenio de Bruselas, habiendo actuado de mala fe creando un foro de conveniencia para evitar , que tal como el mismo admite, su acción fuese rechazada ante el Tribunal que le correspondía examinarla”.

“(…) Vulneración del artículo 11.1 de la Ley de Arbitraje y del artículo 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Reitera la demandada la procedencia de la declinatoria por sumisión a Arbitraje en aplicación de la doctrina sentad en la sentencia núm. 688/2003, de 3 de julio, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), que analiza un supuesto idéntico al aquí enjuiciado, en el que el convenio arbitral existente en el contrato de seguro marítimo resulta oponible al asegurador que se subroga en la posición del fletador (cargador) y ejercita la acción directa contra el asegurador de la responsabilidad del porteador (FD 4º):

La aplicación de dicha resolución al supuesto de autos, es rechazada en el Auto recurrido, por cuanto que en el suputo de autos no operaba la subrogación, sino que nos encontrábamos ante una acción de carácter autónomo y distinta:

Pues bien, como ya se indicó en el Auto recurrido, con cita expresa de jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que reitero, si la aseguradora demandante actúa por subrogación de su asegurado, tendrá los mismos derechos de éste y se le podrán oponer las mismas excepciones, pero en caso de no operar la subrogación estamos en presencia de una acción de carácter autónomo y distinta, acudiendo nuevamente al Auto recurrido cuando de forma expresa se indicó «…la STS Sala 1ª nº 688/2003, de 3 de julio, rec. núm. 3491/1997, no resulta de aplicación por cuanto se refiere a una reclamación en ejercicio de una acción subrogatoria donde los aseguradores de la mercancía se subrogaron en la posición del cargador».

Tales conclusiones son combatidas por la parte recurrente sosteniendo al efecto que:

Y a esta conclusión no se opone la consideración de la acción directa como autónoma e independiente y con origen y fundamento en la ley. Porque, conforme también ha declarado nuestra jurisprudencia, el que se trate de un derecho propio del tercer perjudicado y que no nazca del contrato de seguro no significa que se trate de un derecho independiente o autónomo del contrato de seguro, ni de un derecho abstracto e ilimitado, pues, como no puede ser de otra forma, el contenido de la obligación del asegurador frente al que ejercita la acción directa viene determinado por el contrato de seguro.

3. Como claramente se infiere de la antes referida sentencia 688/2003, de 3 de julio, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil ), iguales conclusiones son aplicables cuando el que ejercita la acción directa es el asegurador de daños que, subrogado en los derechos del tercer perjudicado, ejercita la acción directa frente al asegurador de la responsabilidad civil del agente causante de los daños porque, evidentemente, la acción que ejercita la aseguradora es la misma que correspondería a su asegurado. Así lo ha establecido, entre otras, la sentencia 64/2003, de 6 de febrero, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) (FD 2º):

El recurso no se acoge.

Y es que en el caso de autos, la seguradora no ejercita la acción que correspondería a su asegurado, sino que ejercita un acción autónoma con base en el art. 465 de la LNM, es decir ejercita una acción ex lege, y no una acción ex contractu.

La responsabilidad del asegurador es exigible por una norma alegal, y no por un contrato, bien es cierto que la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil es el presupuesto para el ejercicio de la acción.

Las cláusulas del contrato de seguro suscrito por T.M., entre las que se encuentra el convenio arbitral, que sustenta la declinatoria, no son oponibles a la demandante, porque la demandante no se ha subrogado en dicho contrato, sino que como ya hemos dicho ejercita una acción ex lege, de la que nace la responsabilidad del asegurador de responsabilidad civil, y ello, aunque el contrato de seguro establezca los límites en cuanto a la cobertura y a la indemnización.

La demandante, se ha subrogado en la posición de sus asegurados (los destinatarios de la mercancía) en el marco de un contrato de transporte marítimo, y no le puede ser oponible un convenio arbitral, que además de ser un contrato distinto, al de seguro, solo puede vincular a las partes que lo acordaron.

Finalmente diremos, que tal como alega la demandante el supuesto examinado por el TS, que sustenta el recurso, no es idéntico al aquí litigioso, pues aquí no existe un convenio arbitral en el contrato de transporte marítimo.

En definitiva, y reiterando lo ya concluido, la responsabilidad del asegurador surge de la ley y no del seguro de responsabilidad civil, y por tanto las cláusulas de dicho contrato no son oponibles a la parte demandante.

Procede por lo expuesto la confirmación de Auto de instancia”.

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