Concurre una duda en relación a que la voluntad de los estatuyentes fuera que la decisión sobre la procedencia o no de la disolución societaria se abocara a un arbitraje de equidad (AAP Navarra 3ª 13 junio 2025)

El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de 13 de junio de 2025, recurso nº 1309/2024 (ponente: Ildefonso Prieto García-Nieto) estima el recurso de apelación frente al Auto de fecha 25 de junio de 2024 dictado en el procedimiento Jurisdicción Voluntaria (Genérico) nº 275/2024 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pamplona/Iruña, revoca dicha resolución dejándola sin efecto y con desestimación de la excepción de sometimiento de la cuestión a arbitraje opuesta por H.V., S.A, declaramos la jurisdicción del Juzgado para conocer del expediente de jurisdicción voluntaria incoado sobre la disolución de dicha sociedad mercantil. De conformidad con el presente Auto:

“(…) -Se opone en el recurso que el Auto recurrido infringe lo prevenido en la Ley y en los Estatutos, al someter a un arbitraje de equidad la disolución societaria, pues la concurrencia o no de causa legal de disolución no es cuestión que pueda resolverse mediante un juicio de equidad.

Si bien la resolución apelada ofrece una interpretación razonada y bien fundamentada, este Tribunal no la comparte, procediendo la estimación del recurso.

Partimos de la base de que el arbitraje, como método alternativo de resolución de conflictos, es una excepción a la jurisdicción, lo que justifica que las cláusulas de sumisión a arbitraje sean objeto de una interpretación estricta, en el sentido de que solo habrán de operar en el caso de que no exista duda alguna de que fue voluntad de los interesados excluir a la jurisdicción del conocimiento de una determinada controversia o conjunto de las mismas para someterlas exclusivamente a la decisión arbitral”.

“(…) Es claro que, conforme al art. 14 de los Estatutos, las causas por las que resultaría procedente la disolución de H.V., S.A. han de ser las recogidas en la legislación societaria y no otras (actualmente, en la Ley de Sociedades de Capital).

En el caso presente, la causa de disolución esgrimida por quienes la pretenden, es la establecida en el art. 363.1. d): «Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento».

También el procedimiento de disolución se habría de regir, conforme a la previsión estatutaria, por lo establecido en la legislación societaria.

Estas previsiones entran en clara contradicción con el sometimiento de la controversia sobre la disolución de la sociedad a un arbitraje de equidad.

En cuanto a la determinación de si concurre o no la referida causa legal de disolución, porque tal decisión solo puede adoptarse desde un puro juicio jurídico, basado en la Ley y la jurisprudencia. De hecho el artículo 362 LSC dispone que: «Las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial».

Y esa limitación en cuanto al criterio del enjuiciamiento, no se da en el arbitraje de equidad. Como señalara por ejemplo la STC 17/2021, de 15 de febrero: «cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen «su saber y entender» con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo»”.

“(…) En cuanto al procedimiento para la disolución -que, conforme al art. 14 de los Estatutos, habría de también regirse por la legislación societaria-, es el previsto en los arts. 364 y ss. de la LSC, que obligan a la convocatoria de Junta en caso de concurrencia de causa de disolución, previéndose que «Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad». Así como que «Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado»(art. 366 LSC).

Tales previsiones, a las que remiten los propios Estatutos, resultarían contradictorias con aquélla otra que previera la sumisión a arbitraje de la propia cuestión sobre la concurrencia o no de causa de disolución societaria. No solo se altera el órgano dirimente, sino que se diluye la obligación de los administradores o se subvierte la posibilidad de impugnar la decisión adoptada, ya que la decisión que adopte el árbitro en equidad es inapelable y frente a ella solamente cabe ejercitar la acción de anulación del laudo, por los motivos tasados previstos en la Ley de Arbitraje.

Es decir, dada la literalidad de las estipulaciones estatutarias analizadas, concurre una duda más que razonable en relación a que la voluntad de los estatuyentes fuera que la decisión sobre la procedencia o no de la disolución societaria se abocara a un arbitraje de equidad.

Y ello conduce a considerar, sin necesidad de mayor argumentación, que la cláusula de sumisión a arbitraje no es aplicable al caso”.

“(…) A la fecha de interposición del recurso, el reformado art. 398.1 LEC, ya disponía que: «En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394».

Ello abocaría a la aplicación del criterio del vencimiento objetivo en cuanto a imposición de costas también en la alzada.

No obstante, en el caso, es de apreciar la concurrencia de serias dudas de derecho, debido a las dificultades de interpretación de los preceptos Estatutarios examinados. De ello es buena muestra la comparación entre los argumentos ofrecidos por el tribunal de primera instancia y los expuestos en nuestra resolución”.

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