El Tribunal de Justicia establece el derecho, en particular de los clubes y los jugadores, a obtener un control jurisdiccional efectivo de los laudos arbitrales dictados por el Tribunal Arbitral del Deporte (STJ GS, 1 agosto 2025, as. C-600/23: Royal Football Club Seraing)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 1 de agosto de 2025, asunto C-600/23: Royal Football Club Seraing (ponente: J. Passer) declara que los órganos jurisdiccionales nacionales deben estar facultados para llevar a cabo, a petición de los justiciables o incluso de oficio, un control jurídico en profundidad de la compatibilidad de los laudos arbitrales del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) con el orden público de la Unión. Asimismo, si una normativa nacional o una normativa emanada de una federación deportiva impide que los órganos jurisdiccionales nacionales ejerzan sus facultades, esos órganos jurisdiccionales tienen la obligación de inaplicar dicha normativa.

Antecedentes

En 2015, un club belga, el Royal Football Club Seraing (RFC Seraing), celebró unos contratos de financiación con la sociedad maltesa Doyen Sports, en los que se estipulaba la transferencia a esta sociedad de una parte de los derechos económicos de algunos de los jugadores del club. Al considerar que este tipo de contratos contravenía la prohibición de que terceras partes sean titulares de los derechos económicos sobre los jugadores, la FIFA impuso al club varias sanciones, a saber, la prohibición de inscribir nuevos jugadores durante varios períodos y una multa. Estas sanciones fueron confirmadas por el TAS —que es el órgano mundial de resolución de diferencias en el ámbito del deporte— y posteriormente por el Tribunal fédéral (Tribunal Supremo Federal) de Suiza. Posteriormente, el RFC Seraing sometió el asunto a los órganos jurisdiccionales belgas al no estar de acuerdo con que las normas de la FIFA fueran conformes con el Derecho de la Unión. Los órganos jurisdiccionales que conocieron del fondo del asunto estimaron que el laudo dictado por el TAS era firme y tenía fuerza de cosa juzgada y que, por lo tanto, no podían reexaminar la cuestión de la conformidad. La Cour de cassation belga (Tribunal de Casación), a la que fue sometido este asunto, decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. En esencia, le pregunta si, a la luz del Derecho de la Unión, es aceptable que se impida a los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del principio de la fuerza de la cosa juzgada, controlar un laudo que ha sido dictado por el TAS y confirmado por el Tribunal Supremo Federal suizo, esto es, un órgano jurisdiccional de un tercer país que no tiene la posibilidad de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Sobre la tutela judicial efectiva de los particulares en la Unión, incluyendo cuando se recurre al arbitraje

Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda, por una parte, que la obligación establecida en el art. 19 TUE, ap. 1, párrafo segundo, implica que todos los organismos pertenecientes al sistema jurisdiccional de los Estados miembros que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» en el sentido del Derecho de la Unión, puedan verse abocados a interpretar o aplicar ese Derecho cumplan las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 47 de la Carta exige, en particular, que esos órganos jurisdiccionales puedan llevar a cabo un control judicial efectivo de los actos, medidas o comportamientos respecto de los cuales se sostiene, en un litigio determinado, que han vulnerado los derechos o las libertades que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. Sin embargo, ninguna de estas dos disposiciones implica que los justiciables dispongan de una vía de recurso directa cuyo objeto sea, con carácter principal, impugnar una medida determinada, siempre que existan, por otra parte, en el sistema jurisdiccional nacional de que se trate, una o varias vías de recurso que les permitan obtener, con carácter incidental, un control jurisdiccional efectivo de esa medida y que de ese modo garanticen la observancia de los derechos y libertades que el Derecho de la Unión les reconoce.

Asimismo, el ordenamiento jurídico instaurado por los Tratados no se opone, por principio, a que los particulares que forman parte de ese ordenamiento jurídico a consecuencia del ejercicio de una actividad económica en el territorio de la Unión sometan a un mecanismo de arbitraje las controversias que, en el contexto de dicho ejercicio, puedan enfrentarlos. De este modo, los particulares tienen la posibilidad de celebrar un convenio que someta, en términos claros y precisos, a un órgano arbitral la totalidad o parte de las controversias que se deriven de él, para que se pronuncie en lugar del órgano jurisdiccional nacional que, de no existir tal convenio, habría sido competente para resolver sobre esas controversias en virtud de las normas aplicables. Sin embargo, desde el momento en que el mecanismo de arbitraje establecido o designado por un convenio de esa naturaleza esté llamado a aplicarse en el territorio de la Unión en controversias vinculadas al ejercicio de una actividad económica en dicho territorio, ese mecanismo debe concebirse y aplicarse de tal forma que garantice, por una parte, su compatibilidad con los principios que estructuran la configuración jurisdiccional de la Unión y, por otra parte, el respeto efectivo del orden público de la Unión. A este fin, los laudos dictados por el órgano arbitral deben poder ser objeto de un control jurisdiccional apto para garantizar la tutela judicial efectiva, siendo no obstante válido que ese control tenga un carácter limitado.

En este contexto, no cabe admitir que, recurriendo al arbitraje, los particulares puedan eludir principios y disposiciones del Derecho primario o derivado de la Unión que tengan un carácter esencial para el ordenamiento jurídico instituido por los Tratados o una importancia fundamental para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión. Por el contrario, la observancia de estos principios y de estas disposiciones, que forman parte del orden público de la Unión, se impone a los particulares siempre que se cumplan sus respectivos requisitos de aplicación en un caso concreto. En esta medida, la observancia de este orden público constituye un complemento esencial de la red estructurada de principios, normas y relaciones jurídicas mutuamente interdependientes que vinculan a la Unión y a sus Estados miembros y a los Estados miembros entre sí. Las libertades garantizadas por los arts. 45 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE forman parte del orden público de la Unión. Estos tres preceptos, que tienen efecto directo, constituyen fundamentos del mercado interior que implica un espacio sin fronteras interiores en el sentido del art. 26 TFUE.

Sobre el control jurisdiccional de los laudos dictados por el TAS en controversias relacionadas con la práctica de un deporte como actividad económica en el territorio de la Unión

De entrada, el Tribunal de Justicia indica que los mecanismos de arbitraje a los que las asociaciones deportivas internacionales como la FIFA someten la resolución de las controversias que puedan enfrentarlos o que puedan enfrentar a las federaciones nacionales miembros de aquellas con los particulares que están incluidos en su respectiva jurisdicción, ya se trate de empresas o de deportistas, se caracterizan, en razón de los estatutos y de las prerrogativas de dichas asociaciones deportivas, por un conjunto de elementos que les son propios.

Por este motivo, en el supuesto de que esas controversias estén relacionadas con la práctica de un deporte como actividad económica en el territorio de la Unión, reviste especial importancia la posibilidad de que los particulares concernidos obtengan un control jurisdiccional efectivo de la compatibilidad de los laudos dictados en el contexto de dichas controversias con los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión. En efecto, habida cuenta de los estatutos y de las prerrogativas de asociaciones deportivas como la FIFA, debe considerarse que el recurso a mecanismos de arbitraje de esa naturaleza ha sido impuesto unilateralmente por esas asociaciones a dichos particulares. Aun cuando, desde un punto de vista formal, la aplicación a un particular de un mecanismo de este tipo puede requerir de la celebración de un convenio con él, la celebración de ese convenio y la inclusión en este de una cláusula que estipula el recurso al arbitraje están, en realidad, impuestas previamente por una normativa adoptada por la asociación en cuestión y que es de aplicación a sus miembros y a las personas afiliadas a esos miembros o, incluso, a otras categorías de personas. La obligatoriedad de los mecanismos de arbitraje de este tipo se vincula estrechamente con su vocación de ser aplicados a controversias que enfrentan, por una parte, a una asociación deportiva que cuenta con competencias normativas, de control y sancionadoras sui generis y particularmente extensas y, por otra parte, a un conjunto general e indeterminado de personas jurídicas y físicas sometidas al ejercicio de esas competencias en el desarrollo de su actividad profesional.

Ciertamente, este recurso impuesto al arbitraje puede justificarse en principio, habida cuenta de la autonomía jurídica de que disponen las asociaciones deportivas internacionales y habida cuenta de las responsabilidades que les competen, por la persecución de objetivos legítimos como los consistentes en garantizar el tratamiento uniforme de las controversias vinculadas a la disciplina deportiva que entra dentro de su competencia o en permitir la interpretación y la aplicación coherentes de las normas aplicables a esa disciplina. No obstante, esta autonomía jurídica no puede justificar que el ejercicio de las competencias propias de estas asociaciones dé lugar a que se limite la posibilidad de que los particulares invoquen los derechos y libertades que les confiere el Derecho de la Unión y que forman parte del orden público de la Unión. Pues bien, esta misma exigencia implica que la observancia de esos derechos y esas libertades pueda ser sometida a un control jurisdiccional efectivo, con mayor motivo si el recurso al arbitraje ha sido impuesto a los particulares afectados.

Seguidamente, en lo que atañe a las exigencias a las que debe responder el control judicial de los laudos dictados por el órgano arbitral, el Tribunal de Justicia puntualiza, en primer término, que, en todos aquellos casos en los que se haya dictado un laudo en el contexto de una controversia relacionada con la práctica de un deporte como actividad económica en el territorio de la Unión y no se haya previsto una vía de recurso directa contra ese laudo ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, los particulares afectados deben tener la posibilidad de obtener con carácter incidental, a instancia de ellos mismos o de oficio, de cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro que en cualquier forma pueda conocer de ese laudo, un control jurisdiccional efectivo sobre la compatibilidad de ese laudo con los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión.

En segundo término, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que han de efectuar ese control, en el supuesto de que tal laudo implique, como ocurre en el presente asunto, una interpretación o una aplicación de principios o de disposiciones que forman parte del orden público de la Unión y que confieren derechos o libertades a los particulares, deben poder controlar la interpretación que se ha hecho de esos principios o de esas disposiciones, las consecuencias jurídicas que se han atribuido a esa interpretación en lo tocante a su aplicación al caso concreto y la calificación jurídica que, a la luz de esa interpretación, se ha dado a los hechos en los términos en que han sido constatados y apreciados por el órgano arbitral.

En tercer término, no cabe que dichos órganos jurisdiccionales se limiten a declarar, en su caso, que ese laudo es incompatible, en todo o en parte, con principios o disposiciones que forman parte del orden público de la Unión. Por el contrario, estos también han de poder extraer, en el marco de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones nacionales aplicables, todas las consecuencias jurídicas necesarias en caso de que se aprecie esa incompatibilidad. De no ser así, el control jurisdiccional llevado a cabo no sería realmente efectivo, toda vez que dejaría que esa incompatibilidad subsista.

En último término, todo órgano jurisdiccional nacional que conozca de un litigio regido por el Derecho de la Unión debe estar facultado para conceder medidas cautelares que garanticen la plena eficacia de la resolución que deba adoptarse en cuanto al fondo, incluso en el supuesto de que ese órgano jurisdiccional plantee una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia y suspenda el procedimiento a la espera de la respuesta de este. Además, ese órgano jurisdiccional debe inaplicar las normas de Derecho nacional que se opongan a esa facultad. Por consiguiente, por un lado, los particulares afectados deben tener la posibilidad de solicitar de cualquier órgano jurisdiccional ante el que se haya planteado válidamente la cuestión de si un laudo arbitral es compatible con los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión que les conceda medidas cautelares a la espera de la decisión que se adopte sobre el fondo. Por otro lado, cualquier órgano jurisdiccional nacional competente para pronunciarse sobre tal cuestión debe inaplicar cualquier norma emanada de un Estado miembro o, con mayor motivo, de una asociación deportiva que prohíba a los particulares afectados solicitarle que les sean concedidas esas medidas cautelares o que de cualquier otra forma se oponga a que pueda conceder a estos dichas medidas.

De lo anterior se sigue, por último, que, en el supuesto de que las disposiciones nacionales que son aplicables a un litigio determinado puedan constituir un obstáculo a la plena eficacia del art. 19 TUE, ap. 1, párrafo segundo, el órgano jurisdiccional nacional competente debe, si no es posible llevar a cabo una interpretación conforme de esas disposiciones nacionales, inaplicarlas de oficio. Esta obligación se impone, en particular, en el supuesto de que las disposiciones nacionales aplicables impidan al órgano jurisdiccional nacional competente llevar a cabo, con carácter incidental, un control efectivo de la compatibilidad de un laudo arbitral dictado por el TAS, en el contexto de una controversia vinculada a la práctica de un deporte como actividad económica en el territorio de la Unión, con los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión. Así pues, dicha obligación se impone, en particular, cuando existan disposiciones y normas nacionales que atribuyan fuerza de cosa juzgada a ese laudo arbitral en las relaciones entre las partes, por un lado, y valor probatorio a ese laudo en las relaciones entre las partes y terceros, por otro, sin que ese laudo arbitral haya sido objeto previamente de un control que haya permitido a un órgano jurisdiccional perteneciente al Estado miembro de que se trate, facultado para remitirse al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial, comprobar, de manera efectiva, si es compatible con los principios y disposiciones que forman parte del orden público de la Unión. A este respecto, es la propia atribución a dicho laudo arbitral de la citada fuerza y, en consecuencia, del mencionado valor, la que, en un contexto como el descrito, tiene lugar contraviniendo la exigencia de tutela judicial efectiva establecida en el art. 19 TUE, ap. 1, párrafo segundo, y en el art. 47 de la Carta.

 

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