Desestimación de una acción de anulación sobre una decisión de una árbitra de emergencia sobre medidas cautelares (STS Baleares CP 1ª 28 abril 2015)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 28 de abril de 2025 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares CP 1ª 28 abril 2025, recurso 2/2025 (ponente: Antonio José Terrasa García) desestima una demanda interpuesta en solicitud de que se anule una orden procesal pronunciada por una árbitro de emergencia en el procedimiento arbitral seguido ante la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid.

De conformidad con la presente decisión:

«(…) Con relación al sustento normativo de las medidas cautelares solicitadas, no cabe duda de que fue invocado el art. 727.10 LEC, mientras que la aquí parte demandante considera que debieron apoyarse en el art. 23 de la Ley de Arbitraje y el art. 37 del Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje de Madrid; y frente a ello, se ha opuesto que no procedía invocar este último precepto, por ser de aplicación a los procedimientos arbitrales principales, pero no a los de emergencia.

Es de ver que, en los aps.s 37 a 41 de la orden procesal, se menciona que el convenio arbitral incluyó la sumisión de cualquier discrepancia surgida en el seno de la sociedad, y que el art. 23 de la LA prevé la adopción de cualquier medida cautelar que se estime necesaria respecto del objeto de litigio; y además se invocaron los arts. 37 y 38 del Reglamento de la Corte Arbitral, con relación a la posibilidad de conceder, a solicitud de parte, las medidas cautelares estimadas necesarias, y que ello se verifique por el árbitro de emergencia.

No cabe duda de que la explícita invocación de las disposiciones mencionadas incorporó una motivación suficiente en cuanto a la competencia para la adopción de las medidas, y también sobre la procedencia de su adopción para el caso de estimarse necesarias.

Con ello es patente que, de modo expreso, las medidas ahora cuestionadas se adoptaron al amparo del art. 23 LA, y no del art. 727.10 LEC, de manera que holgaba cualquier explicación relativa a la inaplicabilidad de esta última disposición legal, porque no se cimentó sobre ella la decisión ahora cuestionada.

Cierto es, desde luego, que la Orden Procesal no entró en consideraciones sobre una eventual quiebra del principio dispositivo, que a entender de la hoy parte demandante sobrevino por haberse orillado la invocación del art. 727.10 LEC hecha en solicitud de las medidas, y aplicado correlativamente -de oficio, en su lugar- el mencionado art. 23 LA.

Pero no por ello estamos ante una decisión material y efectivamente lesiva por falta de motivación, pues conforme a una inveterada doctrina constitucional no se requiere una explicación exhaustiva de las razones y/o su proceso intelectual, ni una determinada significación o entidad del razonamiento, ni -sobre todo, por lo que hace al caso- una respuesta detallada o pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas; sino que resulta suficiente una respuesta comprensible sobre el fundamento de la resolución que excluya el mero voluntarismo o la pura arbitrariedad ( SSTC 80/2000, de 27 Mar., 184/1998 , de 28 Sep., 5/1995 , de 10 Ene., 122/1991 , de 3 Jun., 25/1990, de 19 Feb. ).

En tal sentido, la Orden Procesal contuvo una referencia clara y tangible al soporte normativo atendido para la decisión, con lo que permitió conocer sin ambages las razones jurídicas que la soportaban.

En consecuencia, resta examinar:

1.- si se ha incurrido en contrariedad al orden público por infracción del principio dispositivo (art. 41.1.f LA).

2.- si se ha resuelto sobre cuestiones no sometidas al arbitraje por no haberse invocado el art. 23 LA que se aplicó para conceder las medidas.

Sobre el principio dispositivo procede recordar que la congruencia abarca, en esencia, la conformidad de lo resuelto con lo que constituye el objeto del proceso, a determinar por la correlación entre la causa de pedir (los hechos jurídicamente relevantes por sus efectos) y la pretensión deducida, lo que sucede ante cualquier concesión excedida o distinta de lo solicitado, o cuando se dejan incontestadas algunas de las pretensiones deducidas (pero no, como ya se ha dicho, alguno de los argumentos de parte suministrados para apoyarlas).

Con relación a ese mismo principio dispositivo, la doctrina constitucional y la jurisprudencia han abundado en que también se encuentra sujeta o sometida a él la aplicación del derecho, en tanto no es tolerable la aplicación de preceptos o doctrinas que no hayan sido invocadas, pero solo cuando se refieran a una causa de pedir no planteada (SSTC sentencias 180/2011, de 17 de marzo, 52/2018, de 1 de febrero , 9/1998, de 13 de enero, y 706/2021, de 19 de octubre ).

En el caso ahora analizado es obvio que no ha resultado cuestionado ningún desajuste o incongruencia entre la causa de pedir y lo concedido en la orden procesal combatida, sino exclusivamente la aplicación de una norma diferente de la invocada por la parte que interesó las medidas. Y lo cierto es que la aplicación del art. 23 LA no supuso una variación, modificación, sustitución, ni suplantación, de la causa de pedir en que se basó la petición de las medidas, la cual se mantuvo inalterada, con lo que no hubo afectación lesiva para el principio dispositivo, ni decisión sobre cuestiones no sometidas al arbitraje.

Es verdad que, en materia de arbitraje internacional, el art. 12.6º CC limita el conocimiento del Derecho a las normas de conflicto y no al derecho extranjero, que debe ser alegado y probado ( art. 281 LEC), planteándose si la voluntad de las partes (que es sostén del arbitraje) permite o no mantener el principio iura novit curiatambién en el ámbito arbitral; pero nada de esto afecta al procedimiento de emergencia que se siguió hasta emitir la Orden Procesal, cuyo apartado 5, punto 14, se refiere a su carácter nacional, en función de la conformidad prestada por las partes a la decisión que, en este sentido, fue tomada mediante la Comunicación S-6 de la Corte.

Por tanto, no se aprecia contrariedad con el orden público, ni decisión sobre cuestiones no sometidas al arbitraje”.

(“…) Otro de los motivos sustentadores de la demanda recala en la arbitrariedad e irracionalidad de la decisión incorporada a la Orden Procesal cuya anulación se postula.

Para sostenerlo, se afirma que no se tuvieron en cuenta ninguna de las pruebas presentadas por la aquí parte demandante, de lo que se sigue ausencia de los requisitos necesarios para conceder las medidas cautelares acordadas.

Con respecto al fumus boni iuris se afirma -en la demanda- que fue apreciado por la falta de diligencia para conseguir que la aquí demandada tuviese conocimiento de que se había convocado la junta extraordinaria de socios, cuando hay prueba de que los diversos domicilios o direcciones coincidían, y de que ahí mismo se le había notificado la demanda de divorcio.

La Orden Procesal resolvió esta cuestión en función de que:

A.- por el certificado correspondiente, se deducía que el burofax convocando a la junta extraordinaria de socios no pudo ser entregado por dos veces en la dirección de la aquí demandada, donde no se encontraba en ese momento ni era su último domicilio conocido en España.

B.- la dirección consignada en el burofax de convocatoria no coincidía con el que consta en la escritura de constitución de la sociedad (3 junio 2024), ni con los designados por la aquí demandada: a) en la escritura mediante la que se elevaron a públicos los acuerdos sociales (29 julio 2023); y b) en el acta notarial de comparecencia (26 febrero 2024). Y

de ello se dedujo que:

«…no se desplegaron los esfuerzos necesarios para asegurar que la convocatoria de la junta general extraordinaria de socios de S.R.E.H. fuera recibida por la Sra. Daniela ».

La inferencia se apoyó -cabalmente- en que diversos documentos públicos relacionados con la sociedad reflejaban diferentes domicilios de la aquí demandada, a lo que se añadía la persistencia del vínculo matrimonial en aquella época, todo lo cual permitía inferir que no se aprovecharon las facilidades existentes para poder localizarla.

En la Orden Procesal no se pudo tomar en consideración la coincidencia entre los varios domicilios relacionados con la convocatoria a la junta extraordinaria de socios, ni que en esa misma dirección se había notificado previamente la demanda de divorcio, porque sobre tales extremos no se aportaron los elementos de prueba incorporados a esta causa; ausencia debida a que -como ya se ha dicho- la ahora parte demandante, al contestar la solicitud de las medidas cautelares, dejó de proponer -pudiendo haberlo hecho- la prueba que ahora ha presentado -con la actual demanda- sobre la coincidencia entre los domicilios relacionados con la convocatoria a la junta extraordinaria de socios y la previa notificación de la demanda de divorcio allí mismo.

En consecuencia, el planteamiento ofrecido en el escrito de demanda carece de consistencia, porque:

– los datos ahora opuestos no integraron el caudal analítico que viene cuestionado, con lo que la irracionalidad de la decisión no puede proceder de haber ignorado, orillado, despreciado, o incluso mal interpretado, datos, circunstancias, o elementos, que entonces eran desconocidos.

– aun si se hubiesen podido tener en cuenta, el padecimiento de un error in iudicandotampoco constituiría un presupuesto adecuado para declarar una nulidad exclusivamente derivable de arbitrariedad, absurdidad, o irracionalidad.

Por lo que atañe a la inexistencia de periculum in mora,en la demanda se tacha de ilógica la apreciación de riesgo para el interés de la ahora parte demandada y para la viabilidad de la compañía, por ser aquella quien la estaba despatrimonializando. Con ello se involucran -de nuevo, y por igual- extremos que fueron ajenos al debate sobre las medidas cautelares, aspecto en el que parece inevitable volver a incidir, aunque sin necesidad de reiterar lo ya expuesto; sin perjuicio de añadir que con ello se genera una traslación o un desplazamiento indebido del debate a cuestiones exclusivamente propios del proceso principal, cuyo objeto no coincide con el del presente procedimiento.

Y no hay duda de que las medidas cautelares fueron acordadas en atención a que el lapso de sustanciación del proceso principal entrañaba una duración suficiente como para arriesgar la toma de decisiones gerenciales eventualmente perjudiciales, con lo que tampoco puede apreciarse la concurrencia del motivo de nulidad predicado en la demanda.

En cualquier caso, procede no olvidar que el objeto de este procedimiento se limita a una revisión ceñida a los motivos de posible nulidad, lo cual no abarca un reexamen sobre la resolución de la controversia incorporada a la correspondiente decisión de la árbitro de emergencia (STC de 11-1-2018 y STC nº 17 y 65/2021)”. “(…) Finalmente, en la demanda se plantea que la Orden Procesal ha incurrido en incongruencia extra petita, porque las medidas cautelares solo se solicitaron hasta el nombramiento de árbitro de emergencia, con lo que su establecimiento, extendido a la duración del proceso principal, ha trasvasado el ámbito temporal solicitado.

La tesis expuesta en la demanda supone que las medidas se han de ceñir al momento para el que fueron solicitadas, esto es, hasta el nombramiento de árbitro para la sustanciación del proceso principal, pero no más allá; lo que responde a una proposición sofismática por reducción al absurdo, puesto que desemboca en una completa enervación del efecto protector que rectamente están llamadas a dispensar las medidas interesadas y concedidas.

La incongruencia no radica en la extensión prevista al acordar las medidas, sino en la limitación temporal expresada al solicitarlas, y esa discrepancia se debe resolver en atención a la voluntad soportante de la concreta petición formulada, claramente obediente a obtener una esfera de protección provisional adecuada durante la sustanciación de la controversia implicada en el proceso principal, tal y como se deduce sin esfuerzo del escrito mediante el que se solicitaron aquellas:

« En lo referente al peligro de mora procesal (periculum in mora), entendemos se hace imprescindible la adoptación de esta medida cautelar, dado el peligro real de que, si se ejecutan en todos sus términos los acuerdos adoptados por el ahora Administrador Único, se causen perjuicios que resulten de imposible o difícil reparación, pues el Sr. Daniela podría adoptar decisiones unilaterales que alterarían de manera irreparable la situación patrimonial de la mercantil.»

De la justificación transcrita se sigue que la suspensión cautelar de los acuerdos societarios se solicitó para impedir el ejercicio efectivo de las actividades gerenciales mientras se resolvía la controversia instalada en el proceso principal, de acuerdo con lo prevenido en la norma donde específicamente se regula su duración, que es el art. 7.3.c) del Anexo II del Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid, citado por la parte aquí demandada, donde se contempla una duración natural (de la decisión tomada por el árbitro de emergencia) coincidente con la duración del proceso principal, en tanto se remite a la obtención del laudo final, salvo que esta finalización de las medidas haya de anticiparse a la obtención del laudo como consecuencia de una previa decisión concreta en este aspecto, o por alguna otra circunstancia sobrevenida.

Por todo ello, este motivo del recurso también se muestra claudicante, lo que arrastra el perecimiento total de las pretensiones deducidas en la demanda, que se habrá de desestimar por completo”

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