Necesidad de acompañar la oportuna traducción al castellano del certificado sucesorio, por ser título inscribible (Res. DGSJFP 3 abril 2025)

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de abril de 2025 estima el recurso interpuesto contra la calificación efectuada por el registrador de la propiedad de Guía de Isora, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y revoca la calificación impugnada. De acuerdo con el organismo directivo:

1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

Mediante escritura de aceptación y adjudicación de herencia autorizada el día 11 de octubre de 2024, protocolo número 5.415, por el notario de Arona, don Nicolás García Castillo, don U. W. aceptó la herencia dejada al fallecimiento de doña E. M. E. W. W., adjudicándose las fincas número 12.276 y 12.289 de Guía de Isora. Obra incorporada a la misma certificado sucesorio europeo expedido por juez alemán (se trataba de una sucesión intestada), en versión alemana.

El titular del Registro de la Propiedad de Guía de Isora, don Miguel Ángel González Garrós, calificó negativamente el título presentado, el día 27 de diciembre de 2024, alegando ser necesario acompañar la oportuna traducción al castellano del certificado sucesorio, por ser título inscribible; todo ello justificado en los artículos 69.5 Reglamento europeo 650/2012, artículo 14 de la Ley Hipotecaria, 36 y 37 del Reglamento Hipotecario, 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 142 y 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 150 del Reglamento Notarial, alegando las Resoluciones de esta Dirección General de 4 de enero de 2019 y 9 de julio de 2024.

El notario autorizante, don Nicolás Castilla García, extendió una diligencia de aclaración (presentada telemáticamente al Registro) el día 17 de enero de 2025, alegando que se había producido una confusión por parte del registrador entre lo que es título inscribible y título apto para la formalizar la escritura de adjudicación de herencia; afirmando que la traducción del certificado sucesorio queda salvada por la realizada por su persona, y de la que da fe, no requiriéndose de otros requisitos formales, según Reglamento Europeo, en relación con tal certificado.

En su segunda calificación (negativa) de 10 de febrero de 2025, el registrador de la propiedad de Guía de Isora, don Miguel Ángel González Garrós, alega que, frente al argumento del notario de que «“el certificado sucesorio no es el título inscribible sino título sucesorio apto (artículo 14 de la Ley Hipotecaria) para formalizar la escritura de adjudicación de herencia, que es el título inscribible (artículo 3 de la Ley Hipotecaria)”, se impone recordar, que:

El título inscribible de las adquisiciones hereditarias es un título complejo, formado por (art s. 14 LH, 76,77 y 78 RH):

– Certificado de defunción.

– Certificado del Registro de Actos de última Voluntad.

– Título sucesorio, entre ellos, el certificado sucesorio europeo.

– Documento de adjudicación de bienes concretos, en su caso.

Del conjunto de documentos que conforman el título inscribible, a efectos de las adquisiciones hereditarias, el fundamental es el título de la sucesión, en cuanto determina el derecho del sujeto a la herencia, y justifica la transmisión del bien a su favor. Esta importancia se pone de manifiesto, desde el punto de vista registral, en los supuestos de heredero único, como es el presente caso, en los que, para obtener la inscripción de los bienes del causante a su favor, basta presentar el título sucesorio, con los certificados de defunción y del RGAUV, sin necesidad alguna de escritura pública de adjudicación de los bienes a su favor (arts. 14 LH y 79 RH).

En el presente caso, tratándose de un heredero único, y no existiendo más persona con derecho a la herencia, hubiera bastado la presentación del certificado sucesorio debidamente traducido, junto con los certificados de defunción y del RGAUV, para obtener la inscripción de los bienes inscritos a nombre del causante, a favor del heredero, sin necesidad de presentar ninguna escritura de adjudicación, como parece desconocer el Notario cuando afirma con rotundidad en su diligencia que: “(…) la escritura de adjudicación de herencia, que es el título inscribible”. Dicha escritura de adjudicación, en el presente caso, no es necesaria para la inscripción.

Una vez sentado lo anterior, ha de consignarse que la traducción del certificado sucesorio debe ser completa, pues al estar basado en un testamento, la voluntad del causante es particular en cada caso, lo que exige calificar el título sucesorio en su conjunto, no basta, en consecuencia, con traducir sucintamente la casilla del certificado donde consta el nombre del heredero, es preciso traducir el certificado completo o, en otro caso, el fedatario, tiene que expresar formalmente la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, dejando constancia expresa de que no existen otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo traducido (Ress. 17 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado o 30 de noviembre de 2021, entre otras).

Lo que en ningún caso resulta inscribible son las simples manifestaciones del Notario (arts 1 y 2 LH y 4 y 7 del RH), ni siquiera las mismas pueden ser objeto del instrumento público.»

Se recurre esta última calificación alegándose, en síntesis: «(…) la segunda nota de calificación debe ser revocada, pues atendiendo al espíritu de la norma, que tal y como reconoce la propia Dirección General, es “facilitar la circulación de los ciudadanos ante una sucesión internacional”, tal calificación no se sostiene, por cuanto:

a.–En primer lugar, no es necesaria una traducción completa del certificado sino únicamente de los campos cumplimentados en el mismo, lo cual se ha hecho.

b.–Y en segundo lugar, porque en todo caso dicha traducción completa realmente se ha efectuado, ya que el notario ha dejado constancia de los datos contenidos en los campos cumplimentados en el certificado sucesorio, y para evitar cualquier duda del registrador, en la diligencia aclaratoria ha traducido literalmente el único texto añadido en el certificado. El resto del contenido del certificado son los epígrafes pre-impresos en el mismo, cuya traducción se puede verificar contrastando los formularios en ambos idiomas.

Como dice la propia Dirección General “cualquier mayor exigencia carecería de fundamento”.»

2. Expuesto lo anterior, dos son las cuestiones a dilucidar en la presente Resolución: a) en relación con el certificado sucesorio: ¿qué constituye «en sí» el título inscribible a los efectos del Registro?, y b) si es necesario, o no, acompañar traducción del certificado sucesorio, y en qué formato y con qué requisitos debe facilitarse la misma.

Abordando la primera cuestión, el certificado sucesorio europeo está regulado por los artículos 62 a 73 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 en materia de sucesiones mortis causa y creación de un certificado sucesorio europeo; implantando el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión de 9 de diciembre de 2014 los formularios mencionados en dicho Reglamento (UE) n.º 650/2012.

El certificado sucesorio europeo no es un título obligatorio y no sustituirá a los documentos internos de los Estados miembros (como, por ejemplo, la declaración de herederos «ab intestato»); sin embargo, una vez expedido producirá igualmente efectos en el propio Estado de su expedición, siendo, además, un «título evolutivo» que permite ser expedido en relación a un elemento de la sucesión, varios o toda. En lo que al Registro de la Propiedad se refiere, el artículo 14.1.º LH dispone: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».

Del propio artículo se desprende que el certificado sucesorio europeo puede ser considerado, según el caso, como título formal a efectos de inscripción. Y la condición de documento válido para poder inscribir los bienes adquiridos en una herencia se deriva del artículo 69.5 del Reglamento: «El certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l)».

3. Por lo tanto, resulta evidente que la finalidad del certificado sucesorio europeo es facilitar la acreditación de los diferentes extremos presentes en una sucesión mediante un documento estandarizado (formulario basado en el Erbschein alemán); no requiere de Apostilla y, en principio, tampoco de traducción, aunque en este extremo el Reglamento guarda silencio (cuestión sobre al que volveremos).

Como esta Dirección General apreció en un supuesto similar (cfr. Resolución de 4 de enero de 2019): «El certificado en general servirá, por ello, de título formal acreditativo de los extremos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento, complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la práctica de inscripción –si esta se pretendiera– y sin prejuzgar en modo alguno la eficacia o ineficacia de ésta. Por lo tanto, no limita el principio de legalidad, que encuentra su formulación más evidente en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en lo que no sea incompatible (vid. Considerando 69), habida cuenta de su finalidad probatoria y no constitutiva.

Cabe concluir que el Certificado sucesorio europeo tampoco supone una alteración en los sistemas circulatorios de bienes, a modo de nuevo supuesto de adquisición a non domino, aunque presente una fuerte presunción de legitimación y titularidad del designado en el mismo como heredero, legatario o ejecutor».

Es decir, la existencia del certificado sucesorio europeo no modifica los principios hipotecarios base del Registro de la Propiedad español, sino que se configura como una herramienta a través de la cual poder acceder, con mayor facilidad y garantía, al Registro; uniformando un formato único europeo (extremo, este último, ciertamente relevante).

4. Cabe plantear si, en un mismo título, el certificado puede, en supuestos como el planteado, cumplir una función complementaria, no siendo el documento inscribible principal.

El notario alega que, para el caso particular, el título principal presentado a inscripción es la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y no el certificado sucesorio en sí; que, en este caso, sirve para acreditar la condición de heredero abintestato del interesado. El registrador, considera que debe recurrirse al concepto de «título complejo» alegando que no hay un documento de mayor jerarquía (la escritura de aceptación y adjudicación de herencia) y alegando, incluso, que bastaría con la solicitud y presentación mediante instancia privada junto al Certificado en cuestión.

Ahora bien, es importante recordar, dado que se ha planteado la cuestión, que la función notarial no se reduce a un «numerus clausus» de posibles soluciones documentales al caso concreto, y que el notario puede autorizar un instrumento público (aun bastando, llegado el caso, el documento privado) si el propio requirente lo solicita. Por tal razón, esta Dirección General no puede aceptar la consideración de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia como un título innecesario, y debe recordar la especial naturaleza del certificado sucesorio europeo, que puede participar del procedimiento registral como documento principal; o, en este caso particular, como documento privilegiado de prueba de diferentes extremos del iter sucesorio en un formato uniforme y reconocible, con presunción legal de veracidad sobre su contenido, pues el documento principal en el caso que nos ocupa es –y no otro– la escritura calificada.

5. Sobre la necesidad de traducción del certificado, objeto del recurso, el artículo 345 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («los Tratados no prejuzgan en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros») prevé que los Estados miembros ostentan la competencia exclusiva en cuanto al régimen de la propiedad, como cuestión de soberanía económica y jurídica (justificador ello del criterio de la «lex rei sitae»). Por ello, es cada Estado miembro quien ostenta plena soberanía para regular sus registros públicos (como demuestra el Derecho comparado al existir diferentes sistemas de seguridad jurídica preventiva inmobiliaria dentro de la Unión Europea).

Pero nada se dice en el Reglamento de la lengua en que haya de ser expedido, limitándose a ser publicados en las veintidós lenguas oficiales los formularios previstos en los artículos 67 y 81, apartado 2, en cuanto versiones lingüísticas disponibles del Reglamento de ejecución. Cierto es que la Unión Europea avanza firmemente en los mecanismos de traducción simultánea que permitan una más fácil circulación de sus resoluciones y con ello una más estrecha creación de un espacio de justicia. Este avance es significativo en el citado Reglamento (UE) 2016/1191, cuando permite –extremo éste de indudable relevancia– formularios multilingües.

El mismo espíritu puede encontrarse en la omisión de exigencia en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del requisito de la lengua (contrariamente, por ejemplo, al artículo 43 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, que impone como requisito en el procedimiento de ejecución la traducción a una lengua que comprenda el requerido o lengua oficial o conocida en el país de recepción. Mientras, el artículo 46 del Reglamento n.º 650/2012, guarda silencio al respecto).

Sin embargo, ante la ausencia de norma europea concreta pueden ser impuestos los requisitos nacionales. Máxime teniendo presente que los campos que deben ser completados en el formulario V, constitutivo del certificado sucesorio, en algunos casos, como son los puntos 7.4, 8.2.3. 8.2.4, 8.3 y 8.4 con relación a la Ley aplicable y ciertos extremos de los anexos I a VI del formulario –en los casos en que deban ser completados– no permiten una traducción simultánea por cotejo de diversas versiones lingüísticas. Las autoridades de destino pueden, por tanto, pedir traducción de conformidad con su Ley nacional.

Ahora bien, este último aserto ha de entenderse en sus justos términos, pues no ha de olvidarse que el contenido del certificado son epígrafes pre-impresos en el mismo, publicados y traducidos por la autoridad correspondiente; traducción que se puede verificar fácilmente contrastando los formularios en los distintos idiomas. Actitud activa por tanto –y en tal sentido–, que sin duda cabe esperar de notarios y registradores en el desempeño de sus respectivas funciones.

En suma, pues, y habida cuenta de la finalidad de la norma europea –facilitar la circulación de los ciudadanos ante una sucesión internacional, considerando 80–, el registrador (sin olvidar lo que más arriba se ha indicado) puede solicitar una traducción, si considera que no posee conocimientos lingüísticos suficientes para su comprensión. Pero tal petición es innecesaria en el presente caso, ya que el notario manifiesta conocer en lo suficiente la lengua alemana, en la sencilla traducción que se realiza de los campos cumplimentados en el concreto certificado empleado y que suponen el integro título sucesorio, por lo que una mayor exigencia carecería de fundamento; evitándose así entorpecer innecesariamente el tráfico jurídico con una exigencia suficientemente cumplida en la diligencia aclaratoria.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

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