La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 17 de marzo de 2025 , recuso nº 39/2024 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación al Laudo Final de 15 de julio de 2024, dictado por el árbitro designado por la Asociación Europea de Arbitraje, con las siguientes consideraciones, tras una referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional”.:
“(…) El contrato de arrendamiento aparece firmado en todas sus páginas, incluida, por tanto, la que contiene la cláusula compromisaria, por la parte arrendadora y por los dos arrendatarios, la ahora demandante y su hijo Pedro Enrique.
A la vista de lo anterior, cabe señalar una primera consideración: No consta que en el momento de la firma los arrendatarios pusieran ninguna objeción a las estipulaciones del contrato arrendaticio, como consecuencia de no comprender el significado de todas y cada una de las estipulaciones, debiendo ponerse de relieve que, por la parte arrendataria no sólo intervenía la ahora demandante, sino también su hijo, del que ninguna tacha por razón de analfabetismo se hace, similar a la que se predica de la demandante. Hay que pensar, aun en el caso de considerar que, efectivamente, por el alegado analfabetismo de la demandante, ésta no comprendiera alguna o todas las estipulaciones del contrato, pudo salir de su falta de comprensión auxiliada por su hijo.
Y, tampoco, a lo largo de la vigencia de la relación arrendaticia (el contrato se suscribe el 15 noviembre 2011) hasta el 11 junio 2024, en que se denuncia el incumplimiento contractual por la parte demandante, se planteara cuestión alguna acerca del significado de las estipulaciones contractuales.
Como segunda consideración, hay que señalar, que la demanda que da lugar al procedimiento arbitral se formula contra D.ª Custodia y D. Obdulio , por incumplimiento contractual consistente en el impago de las rentas pactadas y facturas de consumo de suministros, conforme al desglose que se realiza en el escrito rector de demanda.
Los demandados comparecieron en el procedimiento arbitral, formulando alegaciones, no estando conformes con el desglose de deuda comunicado y solicitando la prescripción de parte de la reclamación que les era formulada.
A la vista de dichas alegaciones, la parte arrendadora formuló escrito de alegaciones, rehaciendo las cantidades adeudadas por la arrendataria, conforme a un nuevo desglose.
Como cabe ver, no se planteó por la parte demandada en el procedimiento arbitral el motivo de nulidad que justifica su pretensión en el presente procedimiento.
De lo anterior se deriva la desestimación del motivo planteado ante esta Sala, al ser una cuestión nueva que debió formularse previamente ante el Árbitro.
Esta razón es el fundamento, por otra parte, de nuestros Autos de fechas 28 de enero de 2025 que desestimaba la pericial interesada por la parte demandante y el de fecha 21 de febrero de 2025, se desestimó el recurso de reposición.
Resulta procedente recuperar e incorporar a la presente resolución, lo que argumentábamos en el último Auto, en el que se desestimaba el recurso de reposición:
«a) Se hace referencia a que la prueba que se solicita en el presente procedimiento de anulación es extemporánea, afirmando que la Ley de Arbitraje posibilita que una vez firme el laudo se podrá instar la nulidad del mismo.
Es cierto que la Ley de Arbitraje estable la posibilidad de que las partes que acuden al arbitraje puedan interesar en vía jurisdiccional la nulidad del laudo, por las causas tasadas en el art. 41 LA, pero esto no invalida nuestro razonamiento.
La petición de la prueba pericial que ahora se pide, es extemporánea, porque debió proponerse en el propio procedimiento arbitral, ya que el fundamento de la causa de nulidad que se plantea en la demanda de nulidad (la falta de un eficaz consentimiento para convenir la cláusula de sometimiento a arbitraje, debido a la condición de analfabeta), debió ser sometida en primer lugar al árbitro designado para laudar, en cuanto que entre sus competencias se encuentra la de examinar la validez de la cláusula compromisaria.
Dicha extemporaneidad, trae de suyo otra de las razones que señalábamos en nuestro Auto de prueba, y es que su admisión determinaría que examináramos la regularidad y corrección del laudo impugnado, sobre la base de un hecho (sustancial), que no pudo ser tenido en cuenta por el árbitro, al no serle sometido a su consideración. Evidentemente, como apunta la parte recurrida, nos extralimitaríamos en el alcance del examen de la propia resolución arbitral, al hacerlo con hechos y consecuencias no planteados en el procedimiento arbitral y que afectan al fondo de la resolución, hasta el punto de que estaríamos, en caso de ser apreciada la causa de nulidad alegada, no ya sustituyendo sino supliendo totalmente la decisión arbitral.
Lo anterior, de paso, crearía indefensión a la parte contraria en el procedimiento arbitral.
c) Señalábamos, también, que el fundamento de la causa de oposición invocada en el procedimiento arbitral, no es el que se alega en el presente procedimiento de nulidad. En aquél, se alegaba como base de su oposición a la pretensión de la parte demandante (ahora demandada), la incorrecta determinación de los conceptos económicos reclamados por la parte arrendadora. Podríamos decir que se ha cambiado la causa de pedir, sin respetar los términos en que quedó constituida la litis sometida a la respuesta arbitral.
d) Finalmente, se argumenta por la parte recurrente que «si una persona con un alto grado de analfabetismo acude a un árbitro va a pensar que se trata de un juez y va a intentar defenderse como si estuviese frente al Poder Judicial y dentro de ese desconocimiento es evidente que no podrá plantear ante dicho árbitro que piensa que es un juez, la práctica de las pruebas solicitadas en este procedimiento judicial, puesto que los árbitros no practican pruebas periciales del médico forense para que se declare la incapacidad de estar ante una persona que no sabe que es un árbitro, y el mismo árbitro declare la nulidad del arbitraje.»
El argumento, ciertamente, no es fácil de comprender.
Ello, no obstante, intentaremos darle una respuesta razonada, que nos lleva a mantener la inadmisión de la prueba y que no contradice las anteriormente expuestas.
Por un lado, se hace supuesto de la cuestión, ya que el argumento parte del hecho como cierto del alto grado de analfabetismo de la demandante, para argumentar que no es capaz de distinguir a un árbitro de un juez, a lo que anuda la consecuencia de no haber podido plantear la prueba pericial en el procedimiento arbitral, y para acreditar esto solicita la prueba pericial.
Por otra parte, no se alega por la parte recurrente que la demandante tenga una incapacidad mental, derivada de una problemática física o psíquica, que le impida comprender la cláusula de arbitraje.
Es cierto que el analfabetismo severo puede crear una situación de incapacidad funcional, pero ningún dato se aporta acerca de tal grado incapacitante. Incluso aunque no supiera leer o escribir, esto no significa, en términos de experiencia, que no pueda distinguir entre un juez y un árbitro, aunque sólo sea por la parafernalia y evidentes diferencias que existen entre una y otra figura, apreciables, fuera de tecnicismos incluso por gente lega o poco instruida.
La problemática que se plantea en el argumento expuesto por la parte recurrente: incapacidad de distinguir entre un juez y un árbitro, en realidad está creada para el propósito del presente recurso, dado que, partiendo del grave grado de analfabetismo que se aduce, la distinción entre un procedimiento judicial y otro arbitral, a los efectos de si un árbitro no puede acordar una prueba médico forense, en realidad, es con toda seguridad, implementada por el letrado. Mucho dudamos de que la demandante se plantee que los médicos forenses, en cuanto integrantes de la Administración de Justicia, en cuyo seno desarrollan su labor, no actúen, en principio, más que en procedimientos judiciales.
La parte no planteó la posibilidad de su analfabetismo, como determinante de un vicio de consentimiento, en el procedimiento arbitral. Su oposición transcurría por otros derroteros. Pero, aunque, la posibilidad de interesar del árbitro una prueba de un médico forense, estuviera abocada a la inadmisión, ello no impediría que dicha circunstancia pudiese ser examinada, con igual eficacia por un perito con otra especialidad, no necesariamente médica, dado que de lo que se trata es de acreditar su analfabetismo, que no es una enfermedad en sí, sino una consecuencia.
En definitiva, pudo, aun siendo analfabeta, manifestar al árbitro que no comprendía la cláusula arbitral o porqué estaba ante él. Pero repetimos, no fue éste el motivo de oposición manifestado.»
Dichos argumentos, determinan, igualmente, la desestimación del motivo, en cuanto que no se ha probado el alegado grave analfabetismo de la demandante, hasta el punto de no comprender la palabra arbitraje. Ignorancia o incapacidad de comprensión de la que pudo salir sin mayor problema, consultando, sin ir más lejos a su hijo.
Y, esto nos lleva a una última consideración.
La falta de diligencia, a la hora de no plantear en el procedimiento arbitral la causa de nulidad que ahora se invoca, no sólo resulta imputable a la ahora demandante, sino también a su hijo, que recordemos era parte coarrendataria y codemandado en el citado procedimiento. Tampoco éste invocó el motivo, cabe creer y por ello no es parte en el presente procedimiento de nulidad, porque ninguna tacha por analfabetismo le alcanzaba.
Lo anterior se traduce, sin mayor esfuerzo, en que, en cualquier caso, el Laudo no debería ser anulado, ya que el motivo ahora analizado no alcanzaría al codemandado arbitral, por lo que siendo corresponsable como coarrendatario del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, singularmente las relativas al pago de la renta y cantidades asimiladas, el efecto jurídico que se declara en el Laudo: resolución del contrato locativo y condena al pago de las cantidades adeudadas, es correcto y ajustado a derecho y alcanzaría de todos modos a la ahora demandante».
