La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoprimera, de 5 de febrero de 2025, recurso nº 828/2023 (ponente: Emilio Buceta Miller) resuelve un litigio que involucró una comunidad de propietarios inroduciendo el siguiente obiter dictum:
«(…) Para la resolución del recurso, comenzaremos por analizar el requisito de procedibilidad de la posible sumisión a arbitraje para a continuación, prescindiendo del orden de los motivos, entrar a analizar la naturaleza común o privativa de la terraza, pues si esta fuera común en su totalidad como pretende la demandante, la solución debería ser diferente a la adoptada en la demanda.
Pues bien, conforme a la cláusula séptima de las normas de la comunidad de propietarios, estos quedan obligados a intentar resolver las posibles diferencias que puedan surgir en amigables componedores o en arbitraje de equidad, antes de impetrar el amparo Judicial. La sentencia ha entendido que es dudoso, cuando no descartable, que la referida cláusula estatutaria cumpla los requisitos taxativos del artículo 5 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y además debió alegarse promoviendo declinatoria. La recurrente considera que no se trata de una estricta sumisión a arbitraje sino a amigables componedores y por ello no sería preciso promoverla como declinatoria.
Para la Sala, poco importa que se trate de uno u otro tipo de arbitraje, pues el art 63 de la LEC es claro al imponer la declinatoria para denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, siendo claro que si las normas de la comunidad se refieren a amigables componedores, estos han de ser considerados como los mediadores a que se refiere el art 63, pues no existe ninguna otra figura semejante en nuestro ordenamiento.
