Declaración extemporánea de la renuncia a la herencia de un causante, que residía habitualmente en un Estado miembro, por parte de una heredera, que reside habitualmente en otro Estado miembro (STJ 9ª 27 marzo 2025, as. C‑57/24: Ławida]

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, de 27 de marzo de 2025, asunto C‑57/24: Ławida (ponente: N. Jääskinen) declara que el art. 13 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que reside habitualmente una persona que desea la anulación de las consecuencias jurídicas de la falta de presentación, en el plazo requerido, de la declaración de renuncia a una herencia no son competentes para ratificar tal anulación.

Antecedentes

BA, la apelante en el litigio principal, es una menor que reside en Polonia. Es pariente del causante, ZJ, que falleció en Alemania, país en el que tenía su residencia habitual. Dado que su representante legal, BR, no efectuó la declaración de renuncia a la herencia de ZJ, debido a un error en el cálculo del plazo para realizar dicha declaración, BA solicitó, a través de BR, al Sąd Rejonowy w Gliwicach (Tribunal de Distrito de Gliwice, Polonia) que ratificase la anulación de los efectos jurídicos derivados de la falta de presentación en plazo de esa declaración. A raíz de la desestimación de esta solicitud de ratificación por el referido órgano jurisdiccional, BA interpuso recurso de apelación contra dicha desestimación ante el Sąd Okręgowy w Gliwicach (Tribunal Regional de Gliwice, Polonia), que es el órgano jurisdiccional remitente.

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la residencia habitual de una persona para recibir una declaración de esta relativa a la aceptación de la herencia, de un legado o de la parte legítima o a la renuncia a los mismos, o una declaración de limitación de su responsabilidad respecto a las deudas y demás cargas de la herencia, prevista en el art. 13 del Reglamento n.º 650/2012, abarca también las situaciones en las que se solicita a un órgano jurisdiccional nacional que ratifique la anulación de las consecuencias jurídicas de la falta de presentación en el plazo requerido de tal declaración.

Estima que una interpretación restrictiva del concepto de «conocimiento» de la declaración, que figura en dicho art., lleva a considerar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la residencia habitual de la persona que efectuó la declaración de renuncia a la herencia son competentes únicamente para conocer de tales declaraciones. En consecuencia, el art. 13 de dicho Reglamento no afectaría a las situaciones en las que un heredero solicita a tal órgano jurisdiccional que ratifique la anulación de los efectos jurídicos de la falta de presentación, en el plazo requerido, de la declaración de renuncia a la herencia. El órgano jurisdiccional remitente indica que de esta interpretación restrictiva del art. 13 del Reglamento n.º 650/2012 se desprende que, en el caso de autos, carece de competencia para ratificar la anulación, a instancias de BA, de las consecuencias jurídicas de la falta de presentación de la declaración en plazo de que se trata en el litigio principal y que solo son competentes para ratificar tal anulación los órganos jurisdiccionales contemplados en el art. 4 de dicho Reglamento, a saber, en el caso de autos, los órganos jurisdiccionales alemanes.

En esas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Gliwicach (Tribunal Regional de Gliwice) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, si el art. 13 del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que reside habitualmente una persona que desea la anulación de las consecuencias jurídicas de la falta de presentación, en el plazo requerido, de la declaración de renuncia a una herencia son competentes para ratificar tal anulación.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Considera el Tribunal de Justicia que la regla de competencia jurisdiccional que se deriva del referido art. 13, se ve completada por una regla de conflicto de leyes recogida en el art. 28 del Reglamento n.º 650/2012, integrado en el capítulo III de ese Reglamento, relativo a la ley aplicable, y que regula específicamente la validez formal, en particular, de las declaraciones referentes a la renuncia a la herencia. A este respecto, ha de señalarse que esas declaraciones son válidas en cuanto a la forma cuando respetan, conforme a la letra a) del citado art., los requisitos de la ley aplicable a la sucesión (lex successionis) o, conforme a su letra b), los de la ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual.

Añade el Tribunal de Justicia que de una lectura conjunta de los arts. 13 y 28 del Reglamento n.º 650/2012 se desprende que existe una estrecha correlación entre esos dos arts., de modo que la competencia de los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del heredero para recibir las declaraciones relativas a la renuncia a la herencia está supeditada al requisito de que el Derecho sucesorio vigente en ese Estado prevea la posibilidad de formular dicha declaración ante un tribunal.

Según su considerando 7, este Reglamento pretende facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que desean ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. Este considerando establece, en particular, que en el espacio europeo de justicia es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia. Y añade el Tribunal de Justicia que, para alcanzar ese objetivo, el legislador de la Unión estableció, en el art. 13 del Reglamento n.º 650/2012, una competencia adicional a las previstas en los citados arts. 4 a 11 en favor de los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de una persona que, en particular, declare que renuncia a la herencia para recibir tal declaración. No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la competencia jurisdiccional contemplada en el art. 13 del Reglamento n.º 650/2012 tiene un alcance limitado que, por consiguiente, no puede abarcar la situación en la que, para que las declaraciones a que se refiere dicho art. produzcan determinados efectos jurídicos previstos en la ley aplicable a la sucesión, sea necesario que el órgano jurisdiccional deba realizar actuaciones que excedan la mera recepción de una declaración, como, por ejemplo, dictar una resolución o iniciar un procedimiento distinto del procedimiento de sucesión.

Por consiguiente, el art. 13 del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que reside habitualmente una persona que desea la anulación de las consecuencias jurídicas de la falta de presentación, en el plazo requerido, de la declaración de renuncia a una herencia no son competentes para ratificar tal anulación.

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