El Tribunal Supremo de Austria anula un laudo arbitral considerando que la cláusula de arbitraje incluida en los estatutos sociales de la compañía no cumplía con los requisitos fundamentales para garantizar los derechos procesales de los accionistas (OGH 3 abril 2024: Swarovski)

El 3 de abril de 2024, el Tribunal Supremo de Austria (OGH) (Presidente Prof. Dr. Rass), dictó una importante sentencia en el ámbito del arbitraje societario provocando un fuerte impacto en la comunidad jurídica y un amplio debate. Esta anulación se basó en la consideración de que la cláusula de arbitraje incluida en los estatutos sociales de la compañía no cumplía con los requisitos fundamentales para garantizar los derechos procesales de los accionistas, lo que, según el tribunal, vulneraba principios esenciales de justicia.

La disputa tuvo su origen en una junta extraordinaria de accionistas celebrada en octubre de 2020. En aquella ocasión, Swarovski, conocida mundialmente por la fabricación de cristales, aprobó un incremento de capital de 50 a 400 millones de euros, junto con la incorporación de un nuevo socio comanditario. No obstante, el consejo de administración excluyó a los accionistas existentes del derecho preferente de suscripción sobre las nuevas participaciones, lo que motivó la reacción de 19 socios. Estos impugnaron las decisiones a través de un procedimiento arbitral que culminó con un laudo, fechado el 21 de septiembre de 2022, que declaró nulas las resoluciones adoptadas en la junta.

Al llegar a este punto, Swarovski solicitó la anulación del laudo invocando el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil austríaco (ZPO). Alegó que el objeto de la controversia no era arbitrable de manera objetiva, ya que el procedimiento arbitral no garantizó a todos los accionistas los derechos mínimos de participación. En concreto, sostuvo que no todos los accionistas fueron parte del acuerdo de arbitraje ni tuvieron la oportunidad de participar plenamente en el procedimiento ni en la elección del tribunal arbitral. Estos defectos, según la empresa, comprometían el derecho a un juicio justo, tal como lo estableceel artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El OGH acogió esta interpretación y anuló el laudo arbitral. En su resolución escrita, el tribunal estableció que ciertos requisitos mínimos debían cumplirse para que un acuerdo de arbitraje societario fuese válido: todos los accionistas debían ser parte del acuerdo, estar debidamente informados del procedimiento y tener derecho a participar tanto en el mismo como en la composición del tribunal. De no cumplirse estas condiciones desde el origen, el asunto perdía su carácter de arbitrabilidad objetiva, lo que justificaba la anulación del laudo.

Esta sentencia tuvo consecuencias inmediatas en la práctica societaria y no ha estado exenta de críticas al considerase que el OGH impuso exigencias desproporcionadas, especialmente en lo que respecta a la participación de todos los accionistas en la designación de árbitros, algo difícil de implementar en sociedades con gran número de socios. También se cuestionó el hecho de que el tribunal anulase un laudo basándose en defectos formales del acuerdo arbitral, pese a que los derechos de participación hubiesen sido respetados efectivamente durante el procedimiento.

En todo caso, la presente decisión del OGH se consolidó como un precedente de gran relevancia. No solo reformuló los criterios sobre la arbitrabilidad de disputas societarias, sino que obligó a repensar la estructura jurídica de los acuerdos de arbitraje dentro de las sociedades. Aunque su interpretación continúa siendo objeto de debate, lo cierto es que la sentencia deja claro que la protección de los derechos procesales de todos los socios resulta indispensable para que un laudo arbitral pudiera sostenerse en el marco del orden jurídico austríaco y europeo.

De acuerdo con la presente decisión (traducción provisional)

“[…]

D. La insuficiente configuración del acuerdo de arbitraje como problema de la capacidad de arbitraje

  1. Vinculación de la capacidad de arbitraje objetiva a la reclamación
  1. La capacidad de arbitraje objetiva se refiere a la cuestión de si un asunto determinado, una reclamación determinada (véase el art. 582, ap. 1, del Código de Procedimiento Civil) puede ser presentada de manera efectiva ante un tribunal de arbitraje. Solo se puede conceder a un tribunal arbitral la facultad de conocer de demandas objetivamente susceptibles de arbitraje (…).
  2. El legislador ha puesto límites a la posibilidad de las partes de resolver sus disputas de acuerdo con el derecho formal y material que elijan libremente. Dado que no siempre es posible tener en cuenta en un procedimiento de anulación normas que el Estado considera indispensables, por ejemplo, del derecho sustantivo, algunas áreas del derecho quedan excluidas por principio del ámbito de la jurisdicción arbitral o se prevén otras cautelas (…). Por lo tanto, la capacidad objetiva de una demanda para ser sometida a arbitraje puede depender de la existencia de ciertas «salvedades». Por lo tanto, también son concebibles casos en los que el Estado no haga uso de su monopolio jurisdiccional sólo bajo ciertas condiciones (…) o, formulado de manera inversa, en los que una demanda sólo sea objetivamente susceptible de arbitraje bajo ciertas condiciones.

 

  1. La arbitrabilidad de las controversias sobre vicios de los acuerdos sociales solo es posible si se extiende a todos los socios
  1. Según el derecho austriaco, las reclamaciones de derecho societario son, en principio, reclamaciones patrimoniales que pueden someterse a arbitraje. La impugnación de acuerdos en el derecho de las sociedades de responsabilidad limitada es, en principio, tan objetivamente arbitrable como las correspondientes reclamaciones declarativas en el derecho de las sociedades personales (…).
  2. Sin embargo, la capacidad de arbitraje de las disputas societarias está vinculada, por voluntad del legislador, a la obligación de todos los socios de cumplir el laudo arbitral. Así, en los materiales del SchiedsRÄG 2006 se afirma que la «ampliación de la capacidad de arbitraje objetiva a las reclamaciones patrimoniales no dice nada sobre la capacidad de arbitraje de las disputas societarias, porque también depende de hasta qué punto un laudo arbitral puede tener efectos jurídicos frente a terceros» (…). Esto es aún más cierto en el caso de la antigua situación jurídica (art. 577, apartado 1, del ZPO aF), sobre todo porque la Ley de Arbitraje de 2006 (SchiedsRÄG 2006) pretendía ampliar la capacidad de arbitraje objetiva.
  3. El Tribunal Supremo también consideraba hasta ahora que la extensión de los efectos era un problema de capacidad de arbitraje objetiva, sobre todo porque afirmaba expresamente que la capacidad de arbitraje solo se daba si los afectados por la extensión de la fuerza jurídica participan en el acuerdo de arbitraje (7 Ob 221/98w) o si exige la celebración del acuerdo de arbitraje por todas las partes contratantes como requisito no solo para la eficacia del acuerdo de arbitraje, sino también para la capacidad objetiva de arbitraje (7 Ob 103/10p).
  4. Un laudo arbitral que, al no tener la condición de parte, no tenga efecto de sentencia judicial firme frente a los socios no participantes, no puede cumplir la función de paz que corresponde a la sentencia declarativa. Solo la participación de todos los socios en un procedimiento puede evitar que se dicten resoluciones divergentes en cuanto al fondo que conduzcan a una división de facto insuperable de la relación societaria (…). El monopolio jurisdiccional del Estado solo puede liberarse en lo que respecta a los conflictos por defectos de resolución en la medida en que la configuración del procedimiento de arbitraje, empezando por la configuración del acuerdo de arbitraje, garantice una solución del conflicto en la sociedad mediante la extensión de los efectos del laudo arbitral y, por tanto, la vinculación de todos los socios. Para garantizar esta necesidad, que es indispensable desde el punto de vista estatal, los litigios por defectos de resolución —según los materiales (ErläutRV 1158 BlgNR XXII. GP 8)— no están excluidos en principio del ámbito del arbitraje, pero deben preverse las salvaguardias correspondientes.
  5. Por lo tanto, la cuestión de si un derecho societario es objetivamente arbitrable no puede responderse sin tener en cuenta los efectos del laudo arbitral y la configuración del acuerdo de arbitraje que lo condiciona. Los litigios societarios son, en principio, objetivamente arbitrables. Puede que una demanda concreta no sea susceptible de arbitraje objetivo porque, en relación con ella, el laudo arbitral no podría tener efectos de sentencia frente a todos los socios, a pesar de que el objeto de la controversia lo requiera, debido al incumplimiento de los requisitos mínimos para garantizar sus derechos de participación y cooperación. Por lo tanto, la extensión de los efectos es (también) un problema de la arbitrabilidad objetiva (…)
  6. Por lo tanto, el derecho a impugnar una resolución de los socios de una sociedad personalista solo es objetivamente arbitrable si el laudo arbitral que se dicte en el asunto puede surtir efecto frente a todos los socios. Si no existe esta extensión de efecto, falta la capacidad objetiva de arbitraje de la reclamación (…). En los litigios por vicios de forma en las resoluciones, dicha fuerza jurídica o efecto solo puede extenderse a los socios que no participan en el procedimiento de arbitraje como partes si se garantiza una protección jurídica equivalente a la del procedimiento estatal. Para ello, el acuerdo de arbitraje debe estar diseñado en consecuencia (…)»..

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