La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 13 de enero de 2025 , recurso 2/2004 (ponente: María Rosario Sánchez Chacón desestima una demanda de nulidad del laudo arbitral 5/2024 de 11 de marzo de 2024, dictado por un árbitro único con el siguiente razonamiento. De acuerdo con este fallo:
“(…) Partiendo de dichas consideraciones y entrando a analizar los motivos que invoca la parte demandante como fundamento de su pretensión de nulidad hay que decir, en primer lugar, que el segundo de ellos no puede prosperar ya que a través del mismo la parte, bajo en enunciado general de arbitrariedad, lo que pretende es la revisión por este Tribunal de la cuestión de fondo que fue sometida a arbitraje y resuelta mediante el laudo arbitral lo que, como se ha dicho, no compete a esta Sala en el ámbito de actuación que le atribuye la Ley de Arbitraje al conocer de la acción de anulación del laudo arbitral, no resultando por ello procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las alegaciones realizadas por la parte demandante a lo largo de su escrito de interposición del recurso de anulación sobre el fondo del asunto.
En cuanto al primero de los motivos, a través del mismo la parte demandante sí invoca la vulneración del orden público, en base a una serie de infracciones que considera cometidas en el desarrollo del procedimiento arbitral y que entiende que han supuesto una vulneración de los principios de igualdad y contradicción. Tal motivo tampoco puede prosperar por los motivos que se exponen a continuación.
La primera infracción que alega la parte demandante es la aportación extemporánea por la parte demandada de la documental que le fue requerida por el árbitro en la vista celebrada el 26 de enero de 2024, al haberse presentado una vez trascurrido el plazo máximo de diez días que establece a tal efecto el art. 24 del Decreto 72/2006, de 30 de mayo, no concurriendo circunstancia excepcional alguna que justifique la presentación fuera de dicho plazo.
Pues bien, tal conclusión no se puede compartir ya que, como puede comprobarse en el procedimiento arbitral, tal presentación no puede considerarse extemporánea, en primer lugar, porque el árbitro no concedió un plazo a la parte demandada para su presentación, lo que se considera amparado por lo dispuesto en los arts. 24.1º y 26 del R.D. En segundo lugar, porque aunque se considerara aplicable el plazo de diez días establecido en el art. 24.1 RD, como pretende hacer valer la parte demandante, la documentación habría sido presentada dentro de dicho plazo ya que la vista en la que el árbitro requirió la presentación de dicha documentación se celebró el día 26 de enero de 2024, en virtud de lo dispuesto en el art. 5 LA el plazo de diez días debía empezarse a contar el día 27 de enero y, en consecuencia, el plazo habría finalizado el día 9 de febrero, fecha en la que la parte demandada presentó la documentación.
La segunda infracción que denuncia la parte demandante es que, presentada dicha prueba, el árbitro no dio más trámite de impugnación o réplica que instar a ambas partes a la presentación de sus conclusiones finales en el plazo de diez días naturales, plazo que no era legal por cuanto que debió ser de diez días hábiles, lo que redujo considerablemente el tiempo de análisis de la prueba presentada, además de no habérsele dado traslado de las conclusiones de la parte demandada.
Tal pretensión tampoco puede prosperar ya que la fijación por el árbitro de un plazo de diez días naturales para alegaciones, y no hábiles como pretende la parte demandante, se entiende amparado en las facultades que para la ordenación del procedimiento arbitral le concede el art. 25.2º LA y el art. 26.1º del RD 72/2006. En cualquier caso, y aunque no se entendiera así, la fijación de dicho plazo ni causó indefensión a la parte, que presentó sus conclusiones dentro de dicho plazo sin hacer referencia alguna a la supuesta infracción que ahora denuncia, ni supuso una vulneración del principio de igualdad ya que se concedió el mismo plazo a las dos partes intervinientes en el procedimiento.
Tampoco existe infracción legal alguna causante de indefensión en el hecho de que no se diera traslado a la parte demandante de la conclusiones de la parte contraria, antes de presentar su propio escrito de conclusiones ya que, ni es un trámite legalmente previsto ni es causante de indefensión por cuanto que se trata de un trámite de valoración de la prueba practicada que, como sostiene la parte demandante, aun habiéndose realizado las conclusiones en el acto de la vista la parte demandante habría desconocido las alegaciones de la demandada, al ser aquélla la primera en intervenir.
Por último, considera la parte demandante que se ha vulnerado el orden público por entender que el laudo arbitral no resulta motivado.
Tal motivo tampoco puede prosperar ya que de la simple lectura del laudo arbitral se deduce que el mismo contiene una extensa y detallada motivación sobre todas las cuestiones controvertidas planteadas por la parte demandante, tanto en la demanda como en el acto de la vista, motivación que permite a dicha parte conocer los motivos de la desestimación de su pretensión. Concretamente, el fundamento de derecho quinto contiene una extensa motivación sobre la liquidación practicada al ex socio, resultando claramente de la misma que el árbitro no ha incurrido en ningún tipo de arbitrariedad causante de indefensión.
Por todo lo expuesto no se puede sino concluir que ninguna infracción del orden público se ha producido en el procedimiento arbitral y, en consecuencia, procede desestimar la demanda interpuesta”.
