El Auto de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Tercera, de 11 de noviembre de 2024 , recurso nº 694/2024 (ponente: María Luisa Santos Sánchez) desestima una declinatoria arbitral, con el siguiente razonamiento:
“(…) La revisión de lo actuado conduce al éxito del recurso, por las razones que a continuación se exponen.
Para la adecuada resolución de la cuestión suscitada en el presente recurso, ha de recordarse que la demanda presentada por la parte actora apelante se sustenta en el contrato de ejecución de obras de fecha 27 de junio de 2017 suscrito entre ambas partes ahora litigantes, y que, mediante ella, se ejercita una acción de reclamación de cantidad -23.512,44 euros- derivada del incumplimiento de dicho contrato, refiriéndose este incumplimiento al de la obligación de pago conforme a las condiciones pactadas en el mencionado documento.
El tenor literal de la estipulación XIX -titulada ARBITRAJE- es el siguiente: “Toda controversia o divergencia de carácter técnico que pudiera surgir entre la PROPIEDAD y el CONTRATISTA respecto a la interpretación del presente contrato o al cumplimiento de cualquier otra obligación aquí estipulada, será sometida con carácter previo a procedimiento de arbitraje.
Si la discrepancia es de carácter técnico las partes aceptarán en primer término, de mutuo acuerdo, la intervención de la dirección facultativa. En caso contrario se designará un árbitro para dilucidar la cuestión debatida. A falta de acuerdo en la elección del árbitro, ambas partes suscribirán conjuntamente una carta al colegio profesional más próximo y con mayor especialización en el asunto a resolver, solicitando el nombramiento de un árbitro al que se someterá el asunto que motiva la diferencia. El arbitraje será, en este caso, de equidad y no de derecho. Cuando las divergencias se susciten por motivos diferentes al señalado en el párrafo anterior, la cuestión debatida se resolverá de acuerdo a la Ley de Arbitraje Privado.
El laudo emitido en cualquiera de los dos casos será desde luego cumplido por las partes, sin que obste, eso sí, el derecho de las mismas a ejercitar las acciones que procedan ante los Tribunales competentes para la resolución definitiva del asunto.
Los gastos que el arbitraje produzca serán imputables a ambas partes o a una de ellas, según decisión de los propios árbitros..
Y la estipulación XX -titulada «reclamaciones, jurisdicción«, establece que «Ambas partes, con expresa renuncia del fuero que pudiera corresponderle, acuerdan someterse a los Juzgados y Tribunales de Justicia de Santa Cruz de La Palma para todo litigio que pudiera suscitarse como consecuencia del otorgamiento, interpretación, cumplimiento o resolución del presente contrato».».
La interpretación conjunta de ambas cláusulas a la luz de las normas de los arts. 1.281 ss CC, conduce en esta alzada a discrepar del criterio sostenido en la precedente instancia, por considerar, como se desprende con claridad de la lectura del primer párrafo de la estipulación XIX, que la verdadera intención de las partes fue circunscribir la sumisión expresa al arbitraje a las controversias o divergencias de carácter técnico que, por diversos motivos, pudieran surgir entre la propiedad y el contratista, carácter este que no puede predicarse del incumplimiento de la obligación de pago en el que se sustenta la reclamación cuantitativa formulada en la demanda iniciadora de esta litis (hecho cuarto de la misma: impago de parte del importe de la segunda certificación de obra, más intereses y recargos; en concreto 23.512,44 euros, con el siguiente desglose: 22.392,80 euros en concepto de impago de factura y 1.119,65 euros en concepto de intereses y recargos del 5% contractualmente pactados)”
“(…) En virtud de lo expuesto, ha de estimarse el recurso y revocarse el Auto apelado, que se deja sin efecto, manteniéndose la competencia del orden jurisdiccional civil -en este caso, del Juzgado «a quo» a quien correspondió por turno de reparto- para conocer del presente procedimiento, el cual deberá continuar adelante en la forma legalmente establecida”.
