La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 14 de febrero de 2025, recurso nº 7/2024 (ponente: Joaquín Ángel de Domingo Martínez) desestima la demanda sobre anulación del laudo arbitral de equidad de fecha 23 de mayo de 2024, dictado en el expediente de arbitraje institucional nº 1/2024 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Región de Murcia por don A. (secretario don L.). De acuerdo con este fallo:
“(…)-Siguiendo el orden de la demanda, comenzaremos nuestra respuesta por la causa de anulación que la actora funda en el art. 41.1º f) LA, considerando el laudo contrario al orden público porque ni el Colegio de Ingenieros Industriales ni el árbitro informaron sobre determinados hechos y circunstancias que comprometían la imparcialidad del árbitro para poder recursarlo. Parcialidad que sustentan en que la dirección general de obra del contratista principal es don P.A., que es el administrador y uno de los dueños de la mercantil demandada y compañero del árbitro, tanto de profesión como en la junta directiva del Colegio de Ingenieros Industriales de la Región de Murcia, sin que tales extremos hubieran sido revelados por el árbitro designado en los términos y a los efectos previstos en el art. 17 LA.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en cuanto a este primer motivo de anulación fundado en el art. 41. f) LA, que el demandante antes de la firma ya tenía esos datos por el proyecto básico de ejecución donde firma el señor P.A. y por burofax y los correos electrónicos que intercambiaron las partes. Y alegando, además, que el Colegio comunicó a las partes el perito, según consta en el expediente y no existiría ninguna razón o circunstancia que comprometiera la imparcialidad del árbitro designado.
Es sobradamente sabido que el objeto de la acción de anulación de un laudo no es la controversia suscitada entre las partes, sino una revisión por motivos tasados de la validez del laudo, más allá de la cual, por la vía de la revisión judicial de fondo, quedaría desnaturalizada la institución del arbitraje.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión planteada, recordaremos que, como ha señalado el Tribunal Constitucional (por todas, en las SSTC 17/2021, de 15 de febrero, y 46/2020, de 15 de junio), la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción. Si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.
Entre esos motivos tasados de anulación, el legislador ha incluido la infracción del orden público. Es éste un concepto jurídico indeterminado cuya precisa determinación ha sido realizada jurisprudencialmente, tras definirlo (por todas, en las STC 54/1989) como «aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico; y, por ende, a los efectos previstos en el art. 41.1º, apartado f) de la Ley de Arbitraje , debe considerarse contrario al orden público aquel laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el art. 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3º de la Constitución «.
Así las cosas, tal y como recuerdan las ya citadas SSTC 17/2021 y 46/2020), la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje.
La jurisprudencia ha venido consignando como infracciones paradigmáticas del orden público las siguientes: la parcialidad de los árbitros (STSJ Madrid 13/2015); la infracción del derecho de defensa y de los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad (SSTC 54/1989, 132/1991 y 91/2000); los errores patentes de legalidad en el arbitraje de Derecho (SSTC 57/2003 y 178/2014 y STSJ Madrid 58/2015); la falta absoluta de motivación o su evidente insuficiencia (SSTC 186/1992 y 117/1996), así como la desconexión de la motivación con la realidad de lo actuado (STC 215/2006 y STS 20/12/2013), o la contradicción interna y notoria incoherencia entre la argumentación desplegada y lo que luego se resuelve (STC 261/2000); también la arbitrariedad patente o la manifiesta irracionabilidad o absurdo de la decisión (STC 248/2006); la afectación por el laudo de los efectos de la cosa juzgada material derivada de una decisión judicial previa sobre el mismo objeto; o, incluso -partiendo del principio de intangibilidad del juicio de hecho realizado por el laudo- la valoración irracional, ilógica o arbitraria de la prueba, deducible de su propia motivación, así como también la ausencia de mínima prueba sobre los hechos en que se basa la decisión (STC 54/1989).
Lo que no puede perderse de vista en ningún momento es que, como precisa la sentencia 13/2015 del TSJ de la Comunidad Valenciana, la acción de anulación del laudo no es un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores -in procedendo o in iudicando-en que hubieran podido incurrir los árbitros. En absoluto. El arbitraje como instrumento de resolución de conflictos se diseña con una estructura procedimental de instancia única. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretensión de anulación en una situación de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la acción que se analiza da paso a un proceso nuevo, técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios (y a estos efectos es indiferente que ambos institutos se sujeten a una motivación tasada), ni mucho menos con los de índole ordinaria, cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un novum iudiciumde la cuestión litigiosa. Excluyéndose como se excluye del ámbito de enjuiciamiento de la acción de anulación la valoración del acierto o desacierto de la decisión arbitral, cualquier intento de convertir el elenco de supuestos fijados en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje en vía adecuada para eliminar supuestas injusticias formales o de fondo contenidas en el laudo dictado está llamado al fracaso.
Por lo que se refiere a los aspectos formales o procedimentales, las causas de anulación judicial de un laudo, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, referido siempre a objetos de libre disposición para las partes, necesariamente deben limitarse, como señala el Auto TC 116/1992, a los supuestos de contravención grave de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el artículo 24 CE, sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso carentes de relevancia constitucional.
Y en lo que al fondo se refiere, la jurisprudencia constitucional (SSTC 196/1988 y 68/2002) ha señalado que la motivación debida en el arbitraje es la motivación suficiente, en el sentido de que no es necesario que los laudos contengan un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes sobre la cuestión que se decide, sino que es suficiente con que aquéllas vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Finalmente, (nuevamente SSTC 17/2021 y 46/2020) resulta vulnerador del art. 24 CE, por manifiesta irracionabilidad, extender la noción de orden público corno motivo de anulación del laudo más allá de los límites definidos por los derechos fundamentales, así como que le está vedado al órgano judicial revisar la prueba realizada por los árbitros o la valoración de la misma.
Establece la jurisprudencia que si por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (sentencias del TC 15/1987 de 11 de febrero, 116/1988 de 20 de junio y 54/1989 de 23 de febrero), desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal. Así el orden público procesal se refiere a los derechos fundamentales y a las libertades garantizadas por la CE (especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva del art.24), así como a otros principios esenciales indispensables para el legislador por exigencia constitucional. La reciente sentencia nº 17 del TC de 15 de febrero de 2021 sigue en esa misma línea jurisprudencial al resolver un recurso de amparo promovido contra una sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, estableciendo que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 L.A., no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo. La STC 46/2020, de 15 de junio, interpreta el concepto de «orden público», como motivo de la acción de anulación contra un laudo, acotándolo en sus justos términos y se pronuncia claramente respecto a que la acción de anulación contra el laudo debe ser entendida como un proceso de control, externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión del árbitro o de los árbitros.
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso aquí analizado nos lleva a concluir que en modo alguno el orden público ha quedado comprometido o vulnerado. Las causas generadoras de parcialidad ni se han acreditado (la certificación del secretario accidental de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Región de Murcia indica que los señores don A. y don P.A. son ingenieros colegiados con los números … y … respectivamente, y que si el primero fue nombrado vocal 4º de la Junta de Gobierno el 25 de octubre de 2022, el segundo no forma parte de ésta), ni tienen entidad bastante (la mera coincidencia en la pertenencia a una misma profesión no lo es) para cuestionarla. Ni se ha acreditado la parcialidad del árbitro designado, ni la falta de información a la aquí actora de su nombramiento por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Región de Murcia. Sin que tampoco quien ahora demanda la nulidad del laudo por esta causa hiciera objeción alguna al respecto durante la tramitación del procedimiento arbitral.
Así resulta de los correos electrónicos intercambiados entre ambas empresas (documentos 3, 4, 5 y 6 de los aportados con la contestación a la demanda). Incluso sabia la parte demandante que en el proyecto básico de ejecución constaba y firmaba el Sr. P.A. y que era socio de la empresa. Por si fuera poco, en la página 20 del expediente arbitral consta textualmente la siguiente contestación por parte de T. el 5 de marzo de 2024: «aceptamos el árbitro designado», en relación al correo mandado por el Colegio de Ingenieros Industriales el 28 de febrero de 2024 donde se le notificaba que don Alvaro, nº de colegiado …, era el árbitro designado.
Finalmente, ninguna virtualidad puede otorgarse a la prueba pericial aportada por la parte actora con la que pretende cuestionar elfondo de la decisión del árbitro sobre la base de una valoración, porlo demás meramente hipotética, del acierto o desacierto de aquella decisión.
Debe, por todo ello, desestimarse esta primera causa de anulación del laudo arbitral”.
“(…) Por lo que se refiere al motivo de nulidad invocado al amparo del art. 41 ap. D) de la Ley de Arbitraje, lo fundamenta la parte demandante en dos submotivos: porque en el arbitraje no se dice si el árbitro es experto en electricidad y en peritajes; y porque no dejó a esta parte pasar a las instalaciones en la visita efectuada a Sanitas S.A. de Hospitales S.A.U.
A dicha pretensión opone la demandada que no es cierto que se exigiera al Colegio que el árbitro fuera experto en electricidad y en peritaciones. Y en cuanto a la vulneración procedimental con ocasión de la visita girada al hospital, señala que solamente no entraron las partes a las instalaciones de la zona de quirófanos, pero sí al resto de las instalaciones.
La causa de nulidad invocada por la actora supone que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta ley, o, a falta de dicho acuerdo que no se han ajustado a esta ley.
Circunstancia que, en relación al primer submotivo invocado (experticia del árbitro), no apreciamos se diera en el caso analizado. Efectivamente, en el apartado 3º II, del acuerdo de sometimiento a arbitraje suscrito por las partes el 5 de febrero de 2024, se pactó que el árbitro debía ser un experto en electricidad y con experiencia en peritaciones. Pues bien, según la certificación del secretario accidental de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Región de Murcia, el árbitro don Alvaro es ingeniero colegiado con el número … y forma parte de la lista de peritos judiciales, reseñando las intervenciones periciales visadas voluntariamente. En consecuencia, el árbitro designado tenía una experiencia en peritajes acorde con lo pactado, sin que en ningún momento la hoy actora cuestionara su adecuación.
Otro tanto acontece en cuanto en la visita a esas instalaciones, sobre todo a la cuestión de electricidad (cuadros e instalaciones), donde en todo momento estuvo presente la parte demandante, salvo en la zona de quirófanos, cuyo acceso fue restringido por razones de sanidad y seguridad perfectamente comprensibles, sin que se haya invocado en qué concreta medida esa limitación a la presencia de una de las partes hubiese generado un agravio o indefensión respecto de la otra parte en el litigio arbitral, de modo que no apreciamos que tal circunstancia alcance entidad suficiente para la anulación del laudo por razones procedimentales.
Procede, por todo ello, la desestimación de la segunda causa de nulidad invocada.
