El TSJ no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación del laudo arbitral, sino únicamente comprobar su existencia (STSJ Castilla y León CP 1ª 4 noviembre 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 4 de noviembre de 2024 , recurso nº 5/2024 (ponente Blanca Isabel Subiñas Castro) desestima una demanda sobre anulación de laudo arbitral pronunciado por la Junta Arbitral de Transporte de León. De conformidad con la presente decisión:

«(…) – La primera causa de nulidad que se invoca es la inexistencia de convenio arbitral ( artículo 41.1 apartado a) LA). En este sentido manifiesta el demandante que el arbitraje solo es posible cuando se hayan sometido ambas partes, existiendo en materia de transportes una presunción de sometimiento ex artículo 38 de la Ley 16/87 cuando entre las partes exista un contrato y ninguna de ellas se haya opuesto a la fórmula del arbitraje con anterioridad a la realización del transporte y en el presente caso el contrato no existe entre C.T.C.B. SL, y por lo tanto no existe sumisión expresa, ni tampoco C. en ningún momento aceptó el arbitraje, y además C. se opuso expresamente a la posibilidad de subcontratación, y desconocía la existencia de ésta. No se puede llevar a arbitraje cuestiones controvertidas relativas a terceros que no hayan intervenido expresamente en el contrato de transporte del que deriva la controversia entre las partes, y no es posible aplicar la presunción de sometimiento a arbitraje.

Para resolver la presente controversia nos tenemos que remitir necesariamente a lo acordado en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2024, en el que se plantea una cuestión semejante a la actual.

Como ya dijo la mencionada sentencia una adecuada solución de la cuestión litigiosa que se nos plantea pasa por la interpretación del artículo 38.1 , 3º -antes 38.2º- de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres ,que establece una sumisión ope legis a arbitraje en las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre que no excedan de 15.000 euros siempre que ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado-según la dicción empleada por la reforma de dicho texto legal operada por la Ley 9/2013, de 4 de julio-.

Cumple decir que la STC 174/1995, de 23 de noviembre declaró la inconstitucionalidad de dicho precepto admitiendo la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Burgos, que había considerado al plantearla que el mismo vulneraba los artículos 24, 117.3 y 14 de la Constitución al condicionar el acceso a la vía judicial a un pacto expreso de las partes, al entrañar una limitación a la potestad jurisdiccional atribuida de forma exclusiva a los Juzgados y Tribunales y al carecer de justificación el régimen diferenciado basado únicamente en la cuantía de la controversia. En la referida sentencia, el Tribunal Constitucional recordaba que el régimen del precepto discutido establecía una distinción de los litigios por razón de la cuantía y que, mientras en aquéllos que excedían de una cantidad -en la redacción inicial del precepto, 500.000 pesetas- las partes podían pactar expresamente el sometimiento de la cuestión controvertida a arbitraje, en los que no excedía de aquélla, las partes debían someterse necesariamente por razón de un arbitraje ex lege, «salvo pacto expreso en contrario». Es decir, en estos últimos casos se sustituía el convenio arbitral por una regla imperativa que sólo podrá descartarse mediante pacto expreso en contrario; lo que equivalía condicionar el acceso a la vía judicial a la prestación del consentimiento por todos los interesados. Y concluía que resultaba contrario a la Norma Suprema que la Ley suprimiese o prescindiera de la voluntad de una de las partes para someter la controversia al arbitraje de la Junta que es lo que hace en el párrafo primero del art. 38.2; y ello porque la primera nota del derecho a la tutela consiste en la libre facultad que tiene el demandante para incoar el proceso y someter al demandado a los efectos del mismo; quebrantando, por tanto, la esencia misma de la tutela judicial tener que contar con el consentimiento de la parte contraria para ejercer ante un órgano judicial una pretensión frente a ella.

La consecuencia, pues, de la referida inconstitucionalidad no fue otra que la supresión hecha por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, de la exigencia del pacto expreso en contrario que para la evitar el arbitraje ex lege establecía el precepto, y su sustitución por la simple manifestación expresa en contra hecha por uno de los contratantes antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratada.

C. considera que hizo constar su oposición al arbitraje, y no puede entenderse que existe sumisión expresa, por no cumplirse los requisitos recogidos en la normativa y además alega que ya hubiera satisfecho sus obligaciones a logística Villalba. La demandante de nulidad -C.-, que es la cargadora de la mercancía viene a sostener la negativa que por su parte hizo llegar a la agencia de transportes – L.V. -, en el sentido de que «como norma general, la subcontratación de portes o el trasbordo a otros camiones de la mercancía de C. está prohibida. En caso de que el transportista efectivo sea distinto de figura en la oferta es obligación del contractual informar en la web de Geomer del Transportista que realiza el porte, así como de la matrícula antes de un momento de la carga…..»

La finalidad de la norma que ahora estudiamos no es otra que la de fomentar el arbitraje como medio idóneo para, descargando a los órganos judiciales del trabajo que sobre ellos pesa, obtener una mayor agilidad en la solución de las controversias de menor cuantía que se planteen en el ámbito del transporte terrestre de mercancías. Y mientras en el resto de los litigios la sumisión a arbitraje requiere el consentimiento expreso de las partes, que ordinariamente se refleja en la llamada cláusula arbitral, en esta concreta materia, por la especialidad que la caracteriza, el legislador ha querido introducir una presunción iuris tantum en virtud de la cual todas las controversias quedan sometidas a arbitraje salvo que alguno de los interesados lo impugne de forma expresa en el modo, forma y tiempo establecidos en la norma. Solo en este caso recobrará la Jurisdicción Ordinaria la competencia para conocer de la materia. Es cierto que el contrato inicial del que trae causa el porte se suscribió entre la demandante de nulidad (C.) y la agencia de transportes, L.V. S.L. y que luego ésta subcontrató el porte encomendándoselo a la mercantil T.C. SL y que C. tenía en su contrato incluida la cláusula transcrita más arriba. Pero no debemos olvidar que la cargadora CAPSA, que opera usualmente en el mundo del transporte, debía conocerlas concretas especificaciones que rigen en esta parcela del derecho, y no ha llegado a probar que existiera una cláusula rechazando la presunción de sometimiento a arbitraje de cuya existencia era, a buen seguro, conocedora. Que no permitiera la subcontratación con carácter general, no quiere decir que excluyera el arbitraje. Obsérvese que la cláusula en la que basa C. para negar que existe convenio arbitral no se refiere expresamente al arbitraje, sino a la regla general por la que no se permite la subcontratación, y las condiciones en las que debe ejercitarse ésta en relación por el porte concreto, y como ya hemos dicho los distintos operadores que trabajan en el mundo del transporte son conscientes de que es el arbitraje el que opera como forma de solución de conflictos. En materia de transporte no es necesario el sometimiento expreso a arbitraje, sino antes bien, se parte de una presunción iuris tantum, esto es, lo que debe constar expresamente en un contrato sobre esta materia es el no sometimiento a arbitraje, y no encontrándose en el tan citado contrato esa oposición expresa conforme al artículo 38 LOTT nos encontramos ante una materia sometida legalmente a la institución arbitral. Si habría incluido claramente la cláusula en contra del arbitraje habría evitado la sustracción de la tutela judicial que ahora denuncia, tanto en su relación contractual con V.L. SL, como en cuanto a la responsabilidad subsidiaria que, en virtud de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio, le obliga frente a los sucesivos y subordinados contratantes y, en definitiva, frente a quien realizó materialmente el porte por ella encomendado, T.C. SL.

Por lo tanto, la nulidad invocada al amparo del artículo 41.1 apartado a) de la Ley de Arbitraje debe ser desestimada. Finalmente decir, que ni siquiera la demandante de nulidad del laudo acudió a la vista del procedimiento arbitral y plantero claramente lo que ahora objeta.

«(…) En segundo lugar, se invoca como motivo de nulidad del laudo el hecho de que es contrario al orden público (artículo 41.1 f) de la LA), por haber vulnerado los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizadas constitucionalmente y en especial el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al haber conocido la Junta arbitral de transportes de la reclamación presentada por T.C.B. SL, está limitando la posibilidad de C. de acceso a la jurisdicción y acudir a los tribunales ordinarios, que es uno de los derechos que se engloban en el derecho a la tutela judicial efectiva, y ello al verse sometido a un procedimiento arbitral alternativo al judicial de forma contraria a su voluntad y a la legislación reguladora de los arbitrajes, produciendo en consecuencia indefensión y siendo por este motivo el laudo contrario al orden público. La acción directa no pueden entenderse en el sentido de una extensión de la presunción de sometimiento del artículo 38 de la Ley de ordenación del transporte terrestre, sino que simplemente habilita una nueva acción procesal a favor del transportista a ejercitar conforme a las normas generales de distribución de competencias legalmente establecidas, y entender que la acción directa puede ser conocida por la Junta arbitral cuando la competencia sobre ella no le resulta de manera clara e indubitada, supondría hacer una interpretación demasiado extensiva de la competencia arbitral, siendo como es el arbitraje una vía alternativa.

Tal planteamiento de la cuestión no puede sino remitirnos a lo ya establecido en el anterior apartado por lo que se refiere al arbitraje como forma de resolución de conflictos en el ámbito del trasporte. La ley 16/1987, de ordenación de los transportes terrestres, prevé en su art. 38.1, que: 1. Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento. «Por otra parte, en su párrafo 3º se establece: «Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en  contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado.»Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de noviembre de 2023, recordando la de 21 de mayo de 2019, «»no puede afirmar la demandante que no era parte en el «contrato de transporte «pues, aun cuando tal afirmación gane naturaleza en ámbito contractual, su responsabilidad lo es en base al incumplimiento de las obligaciones que del mismo derivaban y en méritos a la responsabilidad civil subsidiaria inserta en la Disposición adicional sexta, de la Ley 9/2013, de 4 de julio , que le obliga a responder subsidiariamente por quien tiene la obligación de responder en forma directa: («En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado»); este régimen jurídico le era de obligado conocimiento y por ende de exigible aplicación». Ningún obstáculo legal le hubiera impedido a CAPSA que al suscribir el contrato con la entidad mercantil «V. SL» incluyera una cláusula de no sometimiento a arbitraje tanto en relación al contrato que suscribían como de los sucesivos y subordinados que esta última pudiera suscribir con terceros, dada la responsabilidad civil subsidiaria a que hace referencia la Disposición adicional sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio. Al no hacerlo no puede alegar queja o protesta por el sometimiento que la norma (artículo 38.1 de la LOTT) le impone y, por ende, sujeción al arbitraje y no a la Jurisdicción ordinaria. Y por eso el laudo no es contrario al orden público».

«(…) Mientras en el derecho comparado el concepto de orden público referido al laudo arbitral se sitúa en la infracción de las normas imperativas que atañen a los principios de la vida estatal o económica, o que han sido promulgadas para fines de política estatal, social o económica o, aún en la infracción grave de la equidad (derecho alemán), en el fraude, engaño, falta de imparcialidad u honestidad y en las irregularidades del procedimiento arbitral (derecho inglés o americano), en la preservación del interés general frente al particular (derecho francés) o en el interés esencial del Estado o de la colectividad (derecho belga), en nuestra doctrina se defienden dos visiones del orden público como motivo de anulación del laudo: la restrictiva basada en la doctrina constitucional que estableció la vieja STC de 15 de abril de 1.986, para la cual el orden público adquiere un contenido inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y la más amplia (a tono con la línea imperante en el derecho extranjero) que identifica el concepto, desde el punto de vista del derecho material, con los principios jurídicos públicos o privados, políticos, sociales y económicos obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada( SSTS de 5 de abril de 1966 y 31 de diciembre de 1.979) y, desde el punto de vista procesal, con las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y aún del internacional(Autos de 9 de junio y de 1 de diciembre de 1.998) tesis, esta última, que merece el apoyo de la mejor doctrina y que resulta más acorde con los principios que inspiran nuestra propia Ley de arbitraje, para la que el orden público debe ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución, modelando el recurso de anulación como un evidente control judicial que garantice que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajusta a lo establecido en la Ley (en la que se insertan los principios que informan las instituciones).

El Tribunal Constitucional, corrigiendo su propia doctrina, sostiene en sus recientes SSTS 46/2020, de 15 de junio, 17/2021, de 15 de febrero y 65/2021 de 15 de marzo que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada… y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal».Lo que quiere poner de manifiesto en la última de esas resoluciones es que el concepto de orden público no puede ser un «cajón de sastre» en el que quepa cualquier motivo que sirva para revisar el fondo del asunto, ni puede ser entendido como un mero pretexto paraque el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral, desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes.

En consecuencia, solamente cabrá anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior; pero no será lícito anularlo por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes,pues ello atentaría contra el principio de la autonomía de las partes y del ejercicio de su libertad.

En otro orden de cosas, cumple recordar que las semejanzas entre una decisión judicial y otra arbitraln o van más allá de los efectos que se predican de ambas, a saber, el de cosa juzgada y el de su propia ejecutividad; pero ello no significa que el procedimiento arbitral se pueda ver sometido a las exigencias propias del llamado derecho a la tutela judicial efectiva -ex. art. 24 CE-, puesto que ni es un procedimiento judicial ni los árbitros ejercen jurisdicción -cometido atribuido a la exclusiva competencia de Jueces y Magistrados-. Quiere ello decir que no está sometido a las exigencias y garantías que establece el artículo 24 de la Constitución. Todo lo contrario; cuando las partes deciden voluntariamente de acuerdo con la autonomía de su voluntad eludir la jurisdicción y someterse a un procedimiento de esta índole, lo que eligen es sustraerse a las normas que rigen el procedimiento judicial. La STS 65/2021 afirma textualmente que quienes se someten libre, expresa y voluntariamente a un arbitraje, como método heterónomo de solución de su conflicto, eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al artículo 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de arbitraje.

Corolario de estas precisiones, debemos concluir que el deber de motivación de los laudos arbitrales no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -solo predicable de las resoluciones judiciales- sino de la Ley de Arbitraje que en su artículo 37.4 así lo exige. Mientras que el Juez tiene una necesaria vinculación con la ley y con el sistema de fuentes dimanante de la Constitución, que se traduce en el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario, la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental sino que es una simple obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral.

Como recuerda la STS 65/2021, de 15 de marzo, que el artículo 37.4 de la Ley de Arbitraje disponga que «el laudo deberá ser siempre motivado», no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación( STC 17/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Y concluye que al estar asentado el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE . Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos.

Ello quiere decir, como necesaria consecuencia de lo anterior, que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes.

Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el artículo 37.4º, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión, pero en aquellos supuestos en los que el árbitro haya razonado y argumentado su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera».

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