La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sección Segunda, de 29 de julio de 2024, asunto. C-774/22: FTI Touristik (ponente: F. Biltgen) declara que el art. 18 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que dicho precepto determina la competencia tanto internacional como territorial del órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuya demarcación judicial está domiciliado el consumidor cuando este somete al referido órgano jurisdiccional el litigio que lo enfrenta a una organizadora de viajes a raíz de la celebración de un contrato de viaje combinado y ambas partes contractuales tienen su domicilio en ese Estado miembro, pero el destino del viaje está situado en el extranjero.
Antecedentes
El 15 de diciembre de 2021, JX, un particular domiciliado en Núremberg (Alemania), celebró un contrato de viaje combinado con FTI Touristik, una organizadora de viajes con domicilio social en Múnich (Alemania). La reserva de dicho viaje se realizó por medio de una agencia de viajes con domicilio en Núremberg que no es parte en el contrato ni es un establecimiento vinculado a FTI Touristik. Al considerar que no había sido suficientemente informado sobre los requisitos de entrada y los visados necesarios para su viaje al tercer Estado de que se trata, JX presentó una demanda de indemnización por daños y perjuicios por un importe de 1 499,86 euros ante el órgano jurisdiccional del lugar de su domicilio, a saber, el Amtsgericht Nürnberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Núremberg, Alemania). Según JX, la competencia territorial de este órgano jurisdiccional se deriva de los artículos 17 y 18 del Reglamento nº 1215/2012.
FTI Touristik alega la falta de competencia territorial del órgano jurisdiccional remitente y defiende que el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Buselas I) no se aplica a situaciones meramente internas como la que es objeto del presente asunto, en la que el viajero y la organizadora de viajes tienen su domicilio en el mismo Estado miembro. A su entender, ante una situación de esta naturaleza, no concurre el elemento de extranjería exigido para que el mencionado Reglamento sea aplicable.
En estas circunstancias, el Amtsgericht Nürnberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Núremberg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 18 del Reglamento nº 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que dicho precepto determina la competencia tanto internacional como territorial del órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuya demarcación judicial está domiciliado el consumidor cuando este somete al referido órgano jurisdiccional el litigio que lo enfrenta a una organizadora de viajes a raíz de la celebración de un contrato de viaje combinado y ambas partes contractuales tienen su domicilio en ese Estado miembro, pero el destino del viaje está situado en el extranjero.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El concepto de «extranjería» permite delimitar el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1215/2012 y su apreciación debe realizarse de manera idéntica, sin importar el carácter general o excepcional de la regla de competencia de que se trate. De todo lo anterior se infiere que un litigio relativo a un contrato de viaje está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1215/2012, incluso si ambas partes contratantes, a saber, el consumidor y su cocontratante, tienen su domicilio en el mismo Estado miembro, siempre que el destino del viaje esté situado en el extranjero.
Por lo que respecta a la cuestión de si el art. 18 del Reglamento nº 1215/2012 determina la competencia tanto internacional como territorial del órgano jurisdiccional de que se trate, del propio tenor del apartado 1 de dicho artículo se desprende que las reglas de competencia judicial que emplea esta disposición cuando la acción es entablada por un consumidor se refieren, por un lado, a «los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada [la otra] parte» y, por otro lado, al «órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor».
Considera el Tribunal de Justicia que la primera de las dos reglas así enunciadas se limita a conferir competencia internacional al sistema jurisdiccional del Estado designado, considerado en su conjunto, la segunda regla confiere directamente competencia territorial al órgano jurisdiccional del lugar del domicilio del consumidor. Esta segunda regla determina no solo la competencia judicial internacional del órgano jurisdiccional en cuestión, sino también su competencia territorial, designando directamente un órgano jurisdiccional concreto dentro de un Estado miembro, sin remitirse a las normas de reparto de la competencia territorial vigentes en ese Estado miembro. Esta interpretación tiene refrendo, en opinión del Tribunal de Justicia, en los objetivos perseguidos por las disposiciones del art. 18 del Reglamento nº 1215/2012. En efecto, como se desprende del considerando 18 del citado Reglamento, el ámbito de los contratos celebrados por los consumidores se caracteriza por cierto desequilibrio entre las partes que las disposiciones del art. 18 de aquel pretenden corregir estableciendo, en favor de la parte más débil, reglas de determinación de la competencia judicial más favorables a sus intereses que las reglas generales.
Considera el Tribunal de Justicia que la regla especial de competencia contemplada en el art. 18 del Reglamento nº 1215/2012 tiene por objeto garantizar que la parte más débil que pretende demandar a la parte más fuerte pueda hacerlo ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro fácilmente accesible Esta regla protege al consumidor facilitando el acceso a la justicia y muestra la preocupación del legislador de la Unión de que el consumidor pudiera verse disuadido de emprender una acción judicial si el órgano jurisdiccional competente, aun encontrándose en el Estado miembro donde vive, no fuera el de su domicilio.
Por consiguiente, el art. 18 del Reglamento nº 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que dicho precepto determina la competencia tanto internacional como territorial del órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuya demarcación judicial está domiciliado el consumidor cuando este somete al referido órgano jurisdiccional el litigio que lo enfrenta a una organizadora de viajes a raíz de la celebración de un contrato de viaje combinado y ambas partes contractuales tienen su domicilio en ese Estado miembro, pero el destino del viaje está situado en el extranjero.
