Competencia de los órganos jurisdiccionales del último domicilio conocido de un consumidor nacional de un tercer Estado con un banco establecido en un Estado miembro (STJ 9ª 11 abril 2024, asunto C-183/23,  Credit Agricole Bank Polska)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Novena, de 11 de abril de 2024, asunto C-183/23,  Credit Agricole Bank Polska (ponente: Spineanu-Matei, O.), declara que el art. 6, ap. del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que, cuando el último domicilio conocido de un demandado, nacional de un tercer Estado y que tiene la condición de consumidor, se encuentra en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto y este no logra determinar el domicilio actual de dicho demandado ni dispone de indicios probatorios que le permitan concluir que está efectivamente domiciliado en el territorio de otro Estado miembro o fuera del territorio de la Unión Europea, la competencia para conocer del litigio viene determinada no por la ley del Estado miembro al que pertenece ese órgano jurisdiccional, sino por el artículo 18, apartado 2, de este Reglamento, que atribuye la competencia para conocer de tal litigio al órgano jurisdiccional competente en el territorio en el que se encuentre el último domicilio conocido de dicho demandado.

Antecedentes

Mediante demanda de 22 de diciembre de 2021, presentada ante el Sąd Rejonowy dla Warszawy — Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia — Centro, Polonia), Credit Agricole Bank Polska solicitó que se condenara a AB, nacional de un tercer Estado, en su condición de consumidor, a abonarle la cantidad de 10 591,64 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 2 250 euros), más los intereses y las costas judiciales. Dicha demanda se funda en un contrato de crédito al consumo celebrado el 16 de julio de 2020 entre la demandante y el demandado en el litigio principal con vistas a la adquisición por este último de un teléfono móvil. La dirección del demandado que se indicaba en la demanda era la que figuraba en el contrato. El 30 de marzo de 2022, el letrado de la Administración de Justicia del órgano jurisdiccional remitente emitió un requerimiento de pago contra AB, por el que le ordenó abonar a la demandante en el litigio principal la cantidad de 10 591,64 PLN, más los intereses de demora contractuales, y las costas procesales, más los intereses legales de demora, calculados desde la fecha en la que la resolución del requerimiento de pago adquiriese firmeza hasta la fecha en la que se realizase el pago reclamado. Se envió una copia de la demanda y del citado requerimiento de pago, así como de otra documentación, a la atención del demandado en el litigio principal, por correo a la dirección de este último que se indicaba en el escrito de demanda. El 5 de mayo de 2022, dicho escrito fue devuelto como no recibido por el destinatario.

El letrado de la Administración de Justicia ordenó al representante de la demandante en el litigio principal que notificara al demandado en dicho litigio, a través de un agente judicial, conforme a Derecho polaco, una copia de la demanda y del requerimiento de pago, so pena de suspensión del procedimiento. Mediante escrito de 15 de septiembre de 2022, dicho representante informó al órgano jurisdiccional remitente de que no se había podido llevar a cabo la correspondiente notificación, ya que en la dirección indicada no se conocía al demandado. Mediante auto de 4 de octubre de 2022, el letrado de la Administración de Justicia nombró un defensor judicial para dicho demandado.

El 26 de octubre de 2022, este defensor judicial formuló oposición al requerimiento de pago emitido el 30 de marzo anterior, alegando que la demandante en el litigio principal no había demostrado ser acreedora en la cuantía reclamada en el requerimiento. El mencionado defensor judicial señaló asimismo que no podía determinar el lugar de residencia del demandado en el litigio principal, pese a lo cual no formuló excepción alguna relativa a la competencia internacional del órgano jurisdiccional remitente para conocer del asunto principal, con arreglo a los artículos 17 y 18 Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I).

Los trámites llevados a cabo por dicho órgano jurisdiccional, así como por el representante de la demandante en el litigio principal y por el defensor judicial del demandado en ese mismo litigio, no permitieron determinar la residencia o el domicilio de este último. Únicamente permitieron constatar que el demandado había llegado a Polonia el 29 de septiembre de 2017, que había abandonado la dirección en la que había estado domiciliado en ese Estado miembro durante el año 2018 y que, en la fecha en la que se efectuaron las correspondientes comprobaciones, no se encontraba privado de libertad en el territorio de dicho Estado miembro.

En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla Warszawy — Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia — Centro) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia  si el art. 6, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el último domicilio conocido de un demandado, nacional de un tercer Estado y que tiene la condición de consumidor, se encuentra en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto y este no logra determinar el domicilio actual de dicho demandado ni dispone de indicios probatorios que le permitan llegar a la conclusión de que está efectivamente domiciliado en el territorio de otro Estado miembro o fuera del territorio de la Unión, la competencia para conocer del litigio viene determinada por la ley del Estado miembro al que pertenece ese órgano jurisdiccional. Asimismo, preguntó al Tribunal de Justicia si si el art. 26, aps. 1 y 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que la comparecencia ante un órgano jurisdiccional de un defensor judicial, nombrado por un juez nacional para representar a un consumidor demandado ausente cuyo domicilio actual se desconoce, equivale a la comparecencia de dicho consumidor ante ese órgano jurisdiccional y permite de esta forma presumir la competencia internacional del mencionado órgano jurisdiccional.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

En relación a l primera cuesión el Tribunal de Justicia considera que el Reglamento n.º 1215/2012 se basa en el criterio del domicilio del demandado y no en el de la nacionalidad de este. En efecto, el artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento establece que las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Por consiguiente, la norma de competencia basada en el último domicilio conocido del consumidor demandado en el territorio de un Estado miembro, a que hace referencia el apartado 45 de la presente sentencia, se aplica independientemente de la nacionalidad de dicho consumidor.Por consiguiente,  el art. 6, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el último domicilio conocido de un demandado, nacional de un tercer Estado y que tiene la condición de consumidor, se encuentra en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto y este no logra determinar el domicilio actual de dicho demandado ni dispone de indicios probatorios que le permitan concluir que está efectivamente domiciliado en el territorio de otro Estado miembro o fuera del territorio de la Unión Europea, la competencia para conocer del litigio viene determinada no por la ley del Estado miembro al que pertenece ese órgano jurisdiccional, sino por el artículo 18, apartado 2, de este Reglamento, que atribuye la competencia para conocer de tal litigio al órgano jurisdiccional competente en el territorio en el que se encuentre el último domicilio conocido de dicho demandado.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta,  si el art. 26, aps. 1 y 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que la comparecencia ante un órgano jurisdiccional de un defensor judicial, nombrado por un juez nacional para representar a un consumidor demandado ausente cuyo domicilio actual se desconoce, equivale a la comparecencia de dicho consumidor ante ese órgano jurisdiccional y permite de esta forma presumir la competencia internacional del mencionado órgano jurisdiccional. Y a ello el Tribunal de Justicia responde afitrmando que la cuestión de la prórroga de la competencia como consecuencia de la comparecencia del consumidor demandado o, en su caso, de la de su defensor judicial se plantea únicamente en el supuesto de que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no base su competencia para conocer del litigio de que se trate en disposiciones distintas del artículo 26, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012. En el presente asunto, al no haber logrado determinar el lugar en el que está domiciliado el consumidor de que se trata y al no existir indicios probatorios de que dicho consumidor haya abandonado efectivamente el territorio de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente basa su competencia en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012, como órgano jurisdiccional del último domicilio conocido de dicho consumidor. Por consiguiente, a la luz de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no es necesario responder a la segunda.

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