La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Civil y Penal, Sección Primera, de 10 de noviembre de 2024, recurso nº 17/2024 (ponente: Fernando Alañón Olmedo), desestima una acción de anulación pronunciado por la Junta Arbitral de Transporte de Galicia, con la siguiente argumentación:
«(…) La posición de la demandante es considerar que el laudo arbitral incurrió en arbitrariedad, partiendo de premisas inexistentes con infracción de las normas imperativas que se refieren en el capítulo V de la LCTTM. Sostiene la demandante que el embalaje en el que se entregó la mercancía fue de todo punto inadecuado, que el valor declarado de la mercancía fue de 800 € y que no hubo dolo por parte del transportista en la producción del daño. Se añade que el laudo da por cierto que el valor declarado de la mercancía fue de 4.780€ cuando tal extremo no consta sino que el mismo fue de 800 €; que el tribunal da por cierta la versión de la demandante dada en la vista; que el único hecho que no se tiene por acreditado de la documentación aportada es precisamente esa suma; que se tiene por cierta, indebidamente, la contratación por vía telefónica y no a través de la página web correspondiente y que, en definitiva, el laudo no justifica que se opte por las manifestaciones del reclamante en contra de la documental aportada. A lo anterior suma la demandante la no aplicación de las exenciones y limitaciones de responsabilidad del transportista y el rechazo a la figura del dolo que acoge el laudo cuya nulidad se pretende».
«(…) Refiere la sentencia del Tribunal Constitucional 50/2022, de 4 de abril, que es doctrina del mismo, contenida en las SSTC 46/2020, de 15 de junio; 17/2021, de 15 de febrero; 55/2021, de 15 de marzo, y 65/2021, de 15 de marzo, que «el legislador configura la institución arbitral como un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes»( STC 46/2020, FJ 4); que quienes eligen esa vía de resolución de conflictos «eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al art. 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de arbitraje». Y se añade que el control judicial de los laudos se ciñe a las causas previstas en la norma y que como destaca la STC 65/2021, FJ 4, «la facultad excepcional de control del procedimiento arbitral y de anulación del laudo deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de conflictos y no del art. 24 CE , del derecho a la tutela judicial efectiva, ‘cuyas exigencias solo rigen, en lo que atañe para el proceso -actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve’ ( STC 9/2005, de 17 de enero , FJ 5)»y se concluye, en lo que interesa, que «si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación»( STC 17/2021, FJ 2).
La no muy lejana sentencia del Tribunal Constitucional 79/2022, de 29 de junio, decía que «la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, […] sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje»; añade que «el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente( STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4)».
Sobre la motivación de las resoluciones, se dice en la STC 17/2021, de 15 de febrero, con cita de la 164/2002, de 17 de septiembre que «no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resolucionesque, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas».Además, se distingue entre el diferente alcance que la falta de motivación tiene sobre las decisiones judiciales y las arbitrales pues mientras en relación con las primeras quedaría afectado un derecho fundamental, cual es el de la tutela judicial efectiva, en el segundo caso estamos en presencia de un derecho de configuración legal, disponible.
Pues bien, a la vista de lo expuesto es incuestionable que la demandante lo que pretende no es sino una revisión sustantiva de lo resuelto por el colegio arbitral, extremo que con arreglo a lo razonado es jurídicamente inviable. El laudo se encuentra perfectamente motivado pues su lectura permite sin duda alguna alcanzar a conocer cuál ha sido el proceso lógico seguido por los árbitros para llegar a la conclusión que alcanzan. Esta podrá o no ser compartida, pero aparece perfectamente razonada. Así se destaca la regularidad del embalaje y su idoneidad para proteger el contenido trasportado; la demandante cuestiona simplemente la prueba de tal extremo. Razona igualmente que debía ser conocido para la transportista que lo transportado era mercancía frágil, explicando perfectamente el por qué llega a esa conclusión. Sobre la base anterior entiende presente una suerte de dolo eventual que justificaría la exclusión de las limitaciones a que se refiere la normativa sectorial del transporte. Finalmente, y en lo que se refiere a la valoración de la mercancía, concepto que según razona es el que tiene que ser indemnizado, da por cierto el valor denunciado por el reclamante sobre la base de la acreditada adquisición de aquella. Se rechaza la posible consideración del valor declarado por entender que el mismo solo jugaría a efectos de seguro. Todas estas razones podrán o no ser compartidas, pero son razones que no aparecen absurdas, ilógicas, arbitrarias o irracionales. Podrían ser rechazadas en una suerte de recurso de apelación, pero no es ese el caso. La cuestión es si afectan a un orden público entendido como concepto de cierta indeterminación, pero de interpretación restrictiva ajustada a los concretos aspectos que la jurisprudencia mencionada nos proporciona y no es ese el caso. Solo estamos ante una discordancia sobre el fondo de la cuestión con relación a lo resuelto por el laudo, cuestión que, reiteramos, queda al margen de las causas de anulación del laudo que la Ley de 2003 ofrece y, por consiguiente, la debe ser rechazada. De entrar en el análisis de estas nos estaríamos convirtiendo en un órgano de apelación, estaríamos materializando una suerte de segunda instancia que desde luego no aparece en la esencia del régimen arbitral basado en el concepto de «one shot»o única instancia. Lo anterior determina el rechazo de la demanda al no poder asumir que el laudo haya sido contrario al orden público.
