La Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 19 de diciembre de 2024, asunto C-295/23: Halmer Rechtsanwaltsgesellschaft (ponente: M. Gavalec) declara un Estado miembro podrá prohibir la participación de inversores puramente económicos en el capital de una sociedad de abogados. Esta restricción a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales está justificada por el objetivo de garantizar que los abogados puedan ejercer su profesión de manera independiente y cumpliendo sus obligaciones profesionales y deontológicas.
Antecedentes
La sociedad de abogados alemana Halmer Rechtsanwaltsgesellschaft impugna ante el Tribunal de la Abogacía de Baviera (Alemania) una resolución de 9 de noviembre de 2021 del Colegio de la Abogacía de Múnich en virtud de la cual se cancelaba su inscripción debido a que una sociedad austriaca de responsabilidad limitada había adquirido participaciones en dicha sociedad de abogados con fines puramente económicos. Según la normativa alemana aplicable en aquel momento, solo los abogados y los miembros de determinadas profesiones liberales podían ser socios de una sociedad de abogados. El Tribunal de la Abogacía de Baviera preguntó al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de dicha normativa con el Derecho de la Unión.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia responde que el Derecho de la Unión y, más concretamente, la libre circulación de capitales y la 3 Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que se refiere con mayor precisión a la libertad de establecimiento, no se oponen a una normativa nacional que prohíbe que las participaciones sociales de una sociedad de abogados se transmitan a un inversor puramente económico y que, en caso de incumplimiento de dicha normativa, prevé la cancelación de la inscripción de la sociedad de un Colegio de la Abogacía.
Esta restricción a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales está justificada por razones imperiosas de interés general. Un Estado miembro puede considerar que un abogado no puede ejercer su profesión de manera independiente, cumpliendo sus obligaciones profesionales y deontológicas, si forma parte de una sociedad en la que determinados socios son personas que actúan exclusivamente como inversores puramente económicos, sin ejercer la profesión de abogado u otra profesión sujeta a normas comparables. Dicha restricción no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido
De conformidad con el Tribunal de Justicia
“(…) 63. En el presente asunto, por lo que respecta, para empezar, a la primera condición, relativa al carácter no discriminatorio de los requisitos controvertidos en el litigio principal, ninguno de ellos tiene carácter discriminatorio, de modo que cumplen dicha condición. A continuación, por lo que respecta a la segunda condición, relativa al carácter necesario de esos requisitos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que tienen por objeto garantizar la independencia y la integridad de la profesión de abogado y el respeto del principio de transparencia y de la obligación de secreto profesional de los abogados.
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Estos objetivos están sin duda relacionados con la protección de los destinatarios de los servicios, en este caso jurídicos, y la buena administración de justicia, que constituyen razones imperiosas de interés general, en el sentido del art. 4, punto 8, de la Directiva 2006/123, en relación con su considerando 40. Además, dado que el art. 4, punto 8, de dicha Directiva se limita a codificar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cabe señalar que, al interpretar el Derecho primario, este ha calificado de razones imperiosas de interés general tanto la protección de los justiciables (...).
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A este respecto, es importante subrayar que la misión de representación del abogado, que se ejerce en aras de una buena administración de la justicia, consiste ante todo en proteger y defender lo mejor posible los intereses del mandante, con total independencia y observando la ley y las normas profesionales y deontológicas (…). Se encomienda a los abogados la misión fundamental en una sociedad democrática de defender a los justiciables, la cual implica, por un lado, que todo justiciable tenga la posibilidad de dirigirse con total libertad a su abogado, profesión a la que es propia la función de asesorar jurídicamente, con independencia, a todos aquellos que lo requieran, y, por otro lado, la exigencia correlativa de lealtad del abogado hacia su cliente ().
(…)
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(…) habida cuenta del margen de apreciación que se le confiere, un Estado miembro puede considerar que el abogado no podría ejercer su profesión de manera independiente y cumpliendo sus obligaciones profesionales y deontológicas si formara parte de una sociedad cuyos socios fueran personas que, por un lado, no ejercen la abogacía ni ninguna otra profesión sujeta a elementos moderadores derivados de normas profesionales y deontológicas y, por otro lado, actúan exclusivamente como inversores puramente económicos sin pretender ejercer una actividad propia de tal profesión en el seno de dicha sociedad. Lo anterior es tanto más cierto cuando, como en el asunto principal, tal inversor pretende adquirir la mayoría de las participaciones de la sociedad de abogados en cuestión.
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Teniendo en cuenta este margen de apreciación, un Estado miembro tiene derecho a considerar que existe el riesgo de que las medidas previstas en la normativa nacional o en los estatutos de la sociedad de abogados para preservar la independencia e integridad profesional de los abogados activos en esa sociedad resulten, en la práctica, insuficientes para garantizar eficazmente la consecución de los objetivos mencionados en los apartados 64 a 66 de la presente sentencia en caso de participación de un inversor puramente económico en el capital en dicha sociedad, habida cuenta de la influencia, aunque sea indirecta, que ese inversor podría ejercer en la gestión y las actividades de la sociedad mediante decisiones de inversión o de desinversión guiadas esencialmente, o incluso exclusivamente, por la obtención de beneficios.
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Por lo que respecta, en segundo lugar, a la libre circulación de capitales, garantizada en el art. 63 TFUE, están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho art. las inversiones directas en forma de participación en una sociedad por medio de la titularidad de acciones que da la posibilidad de participar de modo efectivo en su gestión y en su control, así como la adquisición de títulos realizada con el único objetivo de llevar a cabo una inversión de capital sin intención de influir en la gestión y en el control de la sociedad ().
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Las medidas prohibidas por el art. 63 TFUE, apartado 1, por constituir restricciones a los movimientos de capitales incluyen, en particular, las que puedan disuadir a las sociedades no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro (). Deben así calificarse como «restricciones» en el sentido del art. 63 TFUE, apartado 1, las medidas nacionales que puedan impedir o limitar la adquisición de acciones en sociedades residentes o disuadir a los inversores de los demás Estados miembros de invertir en el capital de estas (…).
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En el presente caso, la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por efecto impedir que personas distintas de los abogados y los miembros de las profesiones mencionadas en el art. 59a del antiguo Estatuto de la Abogacía adquieran participaciones en una sociedad de abogados, de modo que impide a los inversores de otros Estados miembros que no sean abogados ni miembros de alguna de esas profesiones adquirir participaciones en este tipo de sociedades (…). De manera correlativa, esta normativa nacional priva a las sociedades de abogados del acceso a capitales que podrían contribuir a su creación o desarrollo. Por consiguiente, constituye una restricción a la libre circulación de capitales.
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Las restricciones a la libre circulación de capitales que sean aplicables sin discriminación por razón de la nacionalidad pueden estar justificadas, sin embargo, por razones imperiosas de interés general, siempre que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo que sea necesario para alcanzar dicho objetivo (…).
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A este respecto, la apreciación realizada, en los apartados 64 a 74 de la presente sentencia, a la luz del art. 15, apartado 3, de la Directiva 2006/123 no conduce a una conclusión diferente a la luz del art. 63 TFUE.
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En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera, tercera y cuarta que el art. 15, apartados 2, letra c), y 3, de la Directiva 2006/123 y el art. 63 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, so pena de cancelación de la inscripción de la sociedad en cuestión en el Colegio de la Abogacía, prohíbe la transmisión de participaciones de esa sociedad a un inversor puramente económico que no tenga intención de ejercer en la referida sociedad una actividad profesional contemplada en esa normativa”.
