Según el Abogado General Bot, el mecanismo de solución de diferencias entre inversores y Estados previsto por el Acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y Canadá es compatible con el Derecho de la Unión

En las presentes conclusiones, hechas públicas el 29 de enero de 2019, el Abogado General Yves Bot considera que el mecanismo de solución de diferencias es compatible con el Tratado UE, el Tratado FUE y la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE («Carta»). En primer lugar, el Abogado General señala que el Acuerdo no vulnera la autonomía del Derecho de la Unión ni afecta al principio de competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para la interpretación definitiva del Derecho de la Unión. A este respecto, el Abogado General indica que el establecimiento de un mecanismo de solución de diferencias se explica por la exigencia de reciprocidad en la protección concedida a los inversores de cada Parte contratante y es coherente con el hecho de que el Acuerdo no tenga efecto directo. Expone igualmente que la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C-284/16 no puede trasladarse al examen del mencionado mecanismo. El Abogado General considera que las garantías que acompañan el establecimiento del mecanismo de solución de diferencias son suficientes. En su opinión, el tribunal del CETA dispone de una competencia estrechamente delimitada que consiste, en caso de infracción de las disposiciones pertinentes del Acuerdo por una Parte contratante, en conceder una indemnización a los inversores perjudicados. Dicho tribunal no está facultado para anular una medida que considere contraria al Acuerdo ni para exigir que dicha medida se adecúe a lo establecido en dicho Acuerdo. Además, cuando toma en consideración el Derecho de la Unión, el tribunal está vinculado por la interpretación dada por el Tribunal de Justicia y no puede imponer una interpretación de ese Derecho en el seno del ordenamiento jurídico de la Unión. Además, el Comité Mixto puede adoptar interpretaciones vinculantes del Acuerdo y se ha establecido un procedimiento de apelación. El Abogado General observa asimismo que los órganos previstos por el mecanismo de solución de diferencias no están facultados para pronunciarse sobre el reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros. Por otro lado, el Abogado General indica que el mecanismo de solución de diferencias no afecta a la misión de los órganos jurisdiccionales nacionales de garantizar la aplicación efectiva del Derecho de la Unión. Aunque, dada la ausencia de efecto directo del Acuerdo, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no tienen como misión aplicar este último, no se ven privados de su estatuto de tribunales de “Derecho común” del ordenamiento jurídico de la Unión, incluida su función en el eventual planteamiento de cuestiones prejudiciales. Además, no se priva al Tribunal de Justicia de su competencia para responder con carácter prejudicial a las cuestiones planteadas por dichos órganos jurisdiccionales. Según el Abogado General, no se desvirtúan las competencias que los Tratados atribuyen a las instituciones de la Unión y a sus Estados miembros. En consecuencia, el Abogado General considera que el sistema de solución de diferencias se inscribe plenamente en los objetivos de la acción de la Unión en el ámbito internacional al combinar determinadas normas sobre la protección de las inversiones con un mecanismo específico de solución de diferencias que afirma expresamente el derecho de las Partes contratantes a adoptar la legislación necesaria para alcanzar objetivos legítimos de interés público, por ejemplo en materia de salud pública, seguridad, medio ambiente o protección social. En segundo lugar, el Acuerdo no vulnera el principio general de igualdad de trato por lo que se refiere al acceso al mecanismo de solución de diferencias. Según el Abogado General, la situación de los inversores canadienses que invierten en la Unión no es comparable a la situación de los inversores europeos que invierten en su propio espacio económico. Únicamente los inversores de cada Parte contratante que invierten en el territorio de la otra Parte contratante se encuentran en situaciones comparables. En tercer lugar, existen garantías procesales que permiten garantizar un nivel suficiente de protección del derecho a un juez independiente e imparcial, establecido en el art. 47 de la Carta. Según el Abogado General, el mecanismo previsto constituye únicamente un modo alternativo de solución de diferencias en relación con la aplicación del Acuerdo de libre cambio, adicional a las vías de recurso que ofrecen las Partes contratantes. Por otro lado, las disposiciones del Acuerdo determinan las características esenciales del régimen de remuneración de los miembros del tribunal del CETA, que incluye una parte fija y una parte que depende del número y de la complejidad de los litigios de los que conozcan. Este régimen es coherente con la naturaleza híbrida del mecanismo de solución de diferencias establecido y con el hecho de que, al menos en un primer momento, esos miembros no trabajarán a tiempo completo. Finalmente, parecen suficientes los requisitos relativos al nombramiento y a la eventual destitución de dichos miembros, así como las garantías establecidas. Además, el Acuerdo contiene normas deontológicas precisas aplicables a los miembros y destinadas a garantizar su independencia e imparcialidad.

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