Convenio de la Haya de 1980 parte del presupuesto de que el interés del menor pasa por su integración en el entorno familiar y presume que el traslado ilícito le perjudica (SAP Pontevedra 1ª 16 septiembre 2024)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontebedra, Sección Primera, de 16 de septiembre de 2024, recurso nº 659/2024 (ponente: Manuel Almenar Belenguer), confirma la decisón de instancia declara que el traslado y retención, llevados a cabo en España por Dña. Elisa , del
menor Cosme , es ilícito, por lo que procede la restitución del menor, que deberá hacer la madre al padre. En una extensa decisión, la presente Sentencia considera que: 

«(…) El principio del interés superior del menor.

22.- Es verdad que la parte dispositiva del Convenio de la Haya no contiene referencia explícita alguna al interés del menor como criterio corrector del objetivo convencional, que consiste en garantizar el retorno inmediato de los hijos trasladados o retenidos de forma ilícita. No obstante, no cabe deducir de este silencio que el Convenio ignore el paradigma social que proclama la necesidad de tener en cuenta el interés de los menores para resolver todos los problemas que les afectan. Al revés, ya en el Preámbulo, los Estados firmantes declaran estar «profundamente convencidos de que el interés del niño es de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia»:justamente, esa convicción les ha llevado a elaborar el Convenio, «deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, contra los efectos perjudicialesque podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos».

23.- Como resalta el Informe Pérez Vera, esos dos párrafos del preámbulo reflejan la filosofía del Convenio al respecto, una filosofía que se podría definir de la forma siguiente: la lucha contra la multiplicación de las sustracciones internacionales de menores debe basarse siempre en el deseo de protegerles, interpretando su verdadero interés. Entre las manifestaciones más objetivas de lo que constituye el interés del menor está su derecho a no ser trasladado o retenido en nombre de derechos más o menos discutibles sobre su persona. En este sentido, conviene recordar la Recomendación 874 (1979) de la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa cuyo primer principio general señala que «los menores ya no deben ser considerados propiedad de sus padres sino que deben ser reconocidos como individuos con derechos y necesidades propios».

24.- El citado Informe se hace eco a su vez del Informe Dyer, que recuerda que en la literatura científica dedicada al estudio de este problema, «la opinión que uno encuentra más frecuentemente expresada, es que la verdadera víctima de una sustracción de menores es el propio menor,que esquien sufre por perder de repente su equilibrio, es él el que sufre el trauma de ser separado del progenitor que siempre había visto a su lado, es él el que siente las incertidumbres y las frustraciones que resultan de la necesidad de adaptarse a un idioma extranjero, a condiciones culturales que no le son familiares, a nuevos profesores y a una familia desconocida».

25.- Al interés del menor, como principio esencial a seguir como elemento interpretativo y objetivo a cuya materialización se orienta la norma, se refiere el Considerando 12 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y, de manera más extensa, en el Considerando 19 del Reglamento 2019/1111 del Consejo de 25 de junio de 2019, que afirma que «[c]ualquier referencia al interés superior del menor debe interpretarse a la luz del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UniónEuropea (en lo sucesivo, «Carta») y de la Convención de lasNaciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, tal y como son aplicadas por las legislaciones y procedimientos nacionales.»

(…)

31.- Así pues, el debate se reconduce a dilucidar si, tomando como referencia el superior interés del menor, concurre alguna de las causas que, constatada la existencia de un traslado o retención ilícitas, justifican la denegación de la restitución o retorno, con arreglo a los arts. 12 y 13 del Convenio, y, más concretamente, el grave riesgo para el menor o el arraigo en el nuevo medio, que se invocan por la demandada. CUARTO.- La excepción de arraigo o integración en el nuevo entorno.

32.- El Convenio de la Haya parte del presupuesto de que el interés del menor pasa, en principio, por su integración en el entorno familiar y mantenimiento del contacto y relaciones con sus progenitores, y presume que el traslado ilícito le perjudica, en cuanto implica sacar al menor de dicho entorno familiar y social y privarle de aquel contacto, por lo que se impone su restitución inmediata a la situación anterior a la sustracción o traslado ilícito. Pero esa presunción admite prueba en contrario. De ahí que el Convenio prevea excepciones al retorno del menor en sus arts. 12, 13 y 20, esto es, en los supuestos de ausencia de derechos de guarda y custodia, no ejercicio de la misma antes del traslado, integración del menor en el nuevo entorno o el rechazo al retorno por el menor. Estas excepciones deben aplicarse de forma restrictiva, si se quiere evitar en el Convenio se convierta en papel mojado (cfr. el &107 de la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos nº 27853/09, 26 de noviembre de 2013).

33.- La parte demandada invoca el arraigo del menor en su nuevo medio como causa de oposición. Alega que, además de residir el menor en España durante casi un año y medio, y haber estado escolarizado en el curso 2023/2024, el menor ha demostrado un alto grado de integración y adaptación a su entorno, así como lazos afectivos tanto con sus compañeros de clase, como profesores, factores acreditados por la prueba practicada y que deben considerarse suficientes para concluir el arraigo, pese a que el menor haya desarrollado un solo curso escolar, ya que el arraigo no se mide únicamente por el tiempo de escolarización, sino también por la adaptación y la integración social, y en este caso, el menor se ha adaptado e integrado en su entorno, por lo que concurre la excepción del art. 12 del Convenio, sin que los razonamientos de la sentencia acerca de la corta edad del menor, el escaso tiempo de escolarización, el entorno familiar y escolar en Portugal, o la existencia de tres domicilios diferentes en Pontevedra desvirtúen esta conclusión.

34.- Con relación a esta causa de denegación de la restitución, el art. 12 del Convenio establece en sus dos primeros párrafos: «Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor. La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.»

35.- La idea subyacente es que el autor del desplazamiento ilícito no se debe poder prevaler de este acto para modificar en su beneficio la competencia de las autoridades llamadas a tomar medidas de protección de la persona o igualmente de los bienes del niño. Pero, por otro lado, el desplazamiento ilícito, si perdura, es un hecho que no se puede ignorar, hasta el punto de privar a las autoridades del nuevo Estado, si es que se ha convertido en la nueva residencia habitual del niño, de esta competencia de protección.

36.- Como explica la STS 29/2017, de 18 de enero, la previsión contenida en el art. 12 del Convenio de la Haya de 1980, que permite valorar «la integración en el nuevo medio», cuando ha transcurrido más de un año desde la sustracción hasta el inicio del procedimiento, «[t]al previsión trata de hacer efectivo el superior interés del menor, argumentando que cualquiera que fuesen las causas y responsables en la demora de la restitución, no puede menoscabar el interés superior del menor impidiendo valorar su situación actual de integración en el nuevo medio.»

37.- La integración del menor constituye, pues, un elemento de ponderación imprescindible en relación con el objeto y fin del Convenio y de conformidad con sus previsiones, por lo que su valoración es esencial, cuando se trata del procedimiento de inmediata restitución. 38.- En el supuesto litigioso, no se discute en esta alzada que el menor se halla en España desde el mes de abril de 2023 (aun cuando el actor apunta en primera instancia al mes de octubre de 2023, lo cierto es que la manifestación de la directora de la guardería de que el menor acudió al centro algún día suelto en mayo de 2023 descarta cualquier duda sobre este extremo), por lo que, presentada la demanda en el mes de julio de 2024, habría transcurrido más de un año y es de aplicación el párrafo 2º, que condiciona la restitución a que no de demuestre que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.

39.- El precepto no resuelve de forma clara cómo determinar la integración de una niña o niño a su nuevo ambiente, es decir, si la integración implica el mero ajuste físico al entorno o si es necesario un elemento emocional adicional relacionado con el grado de estabilidad en la que se encuentra la persona menor de edad y su relación familiar, social, escolar… No obstante, entendemos con la doctrina mayoritaria que el empleo del término «integración» (que significa «incorporación, fusión, agregación, unificación, reunión, mezcla, combinación, adaptación, socialización, adhesión»)o «integrar» («constituir un todo, completar un todo con las partesque faltaban, hacerque alguien o algo pase a formar parte de un todo…»),va más allá del simple aterrizaje, aclimatación o acomodo, y exige probar que a lo largo del tiempo no solo se ha vivido en un lugar, sino que el desenvolvimiento de esa vivencia se ha traducido en vínculos afectivos, sociales, en la asistencia y participación activa y habitual en actividades escolares, extraescolares o de ocio con compañeros, profesores, amigos o vecinos, planes conjuntos, en la presencia en actos festivos, lúdicos o culturales, y, sobre todo, en el caso de menores de corta edad, cuyo mundo relacional se centra esencialmente en las personas bajo que le rodean, la integración con los progenitores o sus parejas, la familia paterna y/o materna, y el ambiente escolar y de juego.

40.- En el supuesto litigioso, los únicos elementos de que se dispone para acreditar esta implicación en el entorno son el hecho de haber residido durante quince meses en distintos lugares de la provincia, próximos entre sí ( DIRECCION005 , DIRECCION001 , … , DIRECCION002 y Pontevedra), la escolarización o matrícula del menor en la DIRECCION000 desde octubre de 2023 y el testimonio de Dña. Concepción , directora del centro educativo.

41.- El hecho de la residencia en los mencionados lugares nada aporta porque, con independencia de que, aunque evidencian una cierta inestabilidad habitacional, lo que dificulta el contacto y las relaciones sociales, los primeros radican en la misma zona, lo cierto es que no se acredita que esa residencia haya ido acompañada o seguida de interacciones con otras personas y con el medio en una secuencia de relaciones, que fomenta la percepción, la motivación, el aprendizaje y la adaptación por la puesta en común de experiencias, conocimientos, reglas y creencias. No se ha propuesto la testifical de vecinos, conocidos o amigos, o documentos que demuestren una mínima interrelación social tanto de la madre como del menor con el entorno.

42.- Es verdad que Cosme estuvo escolarizado nueve meses en el centro DIRECCION000 . Como también que la testigo Sra. Concepción , tras explicar que la demandada se acercó al centro a finales del curso 2022/2023, en mayo o junio, para conocer la metodología y ver cómo se adaptaba Cosme , declaró que el niño «vino algún día suelto, le gustó mucho, se adaptó muy bien y después se matriculó para el curso siguiente, empezamos en octubre…; el niño va todos los días, de lunes a viernes, en horario flexible, suele acudir por la tarte…; el niño habla portugués, español y a veces un poco inglés; está yendo a clases de inglés con un profesor nativo porque por las tardes tenemos dos talleres; soy la profesora que está todos los días con él; no tiene dificultades en el lenguaje, mezcla los tres idiomas porque su lenguaje nativo es el portugués y se está adaptando al castellano pero se expresa perfectamente, es un niño muy despierto; no observó ninguna anomalía en su desarrollo…; no presenta problemas de socialización, es un niño abierto; se celebró su cumpleaños y fueron todos sus amiguitos de DIRECCION000 …; tiene un comportamiento normal…, se integra perfectamente…» (m. 01:56:50 y ss.).

43.- Sin embargo, ni la simple escolarización durante un curso ni la declaración de la profesora/directora se consideran suficientes para demostrar el arraigo en el entorno al circunscribirse a una faceta muy concreta, limitada temporal y especialmente al ámbito escolar, y huérfana de otros datos, como pudieran ser actividades con otros niños fuera del centro educativo o en fines de semana, visitas a otras familias…, más aún si tenemos en cuenta que, durante todo el período de octubre de 2023 a junio de 2024, el menor residió en diferentes puntos del término de DIRECCION010 y el centro DIRECCION000 radica en la ciudad de Pontevedra.

44.- La demandada trata de refutar la argumentación de la sentencia recurrida alegando que (i) Cosme ha pasado el mismo tiempo de vida en Portugal que fuera de Portugal, siendo la corta edad con la que cuenta el menor y el escaso tiempo que estuvo residiendo en Portugal (durante sus dos primeros años de vida en que nada puede recordar), donde no se llegó a integrar a nivel familiar, social ni educativo, lo que, contra lo que se afirma en la sentencia de instancia, dotaría de mayor relevancia al período que lleva en España y su escolarización en el centro educativo; (ii) en cuanto al afirmado «entorno familiar» y «escolar» en Portugal, el primero estaba centrado en su madre, no así con su padre ni con la familia de este, a quien el Tribunal portugués inicialmente le fijó como derecho de visitas unas horas, que ni siquiera cumplió en su totalidad, incurriendo en impagos y retrasos en la pensión, y el segundo no existe porque el menor no llegó a estar escolarizado en Portugal; (iii) respecto a que «la familia paterna y materna residen en Portugal»,no es cierto en lo que concierne a la familia materna, por cuanto sus hermanos (únicos parientes) residen en Estados Unidos; y (iv) con relación al aserto de que que «ha tenido 3 domicilios diferentes, en la … , … y Pontevedra, y que ello no supone un arraigo familiar y cultural suficiente», las tres localidades están en la provincia de Pontevedra, a escasos kilómetros una de otra, el arraigo familiar ha sido idéntico en las tres, pues ha vivido en todas ellas con su madre, y el arraigo cultural es idéntico pues la misma cultura se puede predicar de ambos municipios, Sangenjo y Pontevedra.

45.- De entrada, es preciso resaltar que estamos hablando de una excepción que debe interpretarse restrictivamente: el art. 12 del Convenio excepciona la restitución o retorno si, pese al traslado ilícito, se demuestra que el menor está integrado en el nuevo entorno. Por tanto, es indiferente a los efectos de interpretación de esta causa de oposición el mayor o menor arraigo que el menor pudiera tener en lo que constituía su residencia habitual. Lo realmente importante es que se demuestre que está integrado en el espacio al que ha sido trasladado ilícitamente.

46.- Y esto es lo que no consta probado, puesto que la prueba practicada no tiene la consistencia suasoria suficiente para formar la convicción del Tribunal sobre la realidad, estabilidad y fortaleza del arraigo o integración del menor, de tal suerte que la ejecución del a orden de restitución o retorno a Portugal pueda ocasionarle un perjuicio grave en su desarrollo físico, emocional e intelectual desde cualesquiera perspectivas de la personalidad. El menor ha residido con su madre en distintos puntos y lleva escolarizado nueve meses; 11 JURISPRUDENCIA se desconocen otros datos, más allá de la extrañeza que resulta de que, residiendo en DIRECCION005 , DIRECCION002 , … o Pontevedra, lo llevase habitualmente al Hospital de DIRECCION012 en DIRECCION006 , en lugar de a un médico de la zona o al Hospital del DIRECCION013 ( DIRECCION014 ) o de DIRECCION015 (Pontevedra), mucho más próximos a su domicilio, o de que el niño presentase hábitos propios del lactante, como uso de pañal durante el día y chupete de forma constante con alteración de la mordida asociada (cfr. el informe médico suscrito por la Dra. Agueda ), lo que apunta precisamente en sentido contrario al supuesto arraigo.

47.- Como ya ha tenido ocasión de argumentar esta Sala en Auto de 30 mayo 2000 (rollo 91/2000), conviene recordar que el interés del menor que el Convenio trata de proteger en primer lugar es el de su derecho a no ser trasladado o retenido en nombre de ciertos derechos sobre su persona que han sido unilateralmente definidos y decididos. Hemos de aprender a ver al menor como primera víctima de estas situaciones de traslado o retención, pues él es quien padece en primer lugar la pérdida de un equilibrio al que tiene derecho, al quedar separado de uno de los progenitores, o de la institución que ostenta su custodia. Importa tener presente la Recomendación 874 (1979) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa que señala que los menores ya no deben ser considerados propiedad de sus padres, sino que deben ser reconocidos como individuos con derechos y necesidades propios»

«(…) La excepción consistente en el grave riesgo para el menor.

48.- El art. 13 del Convenio de la Haya faculta a la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido para rechazar («no está obligada») la restitución del menor si la persona «que se opone a su restitución demuestra que: […] b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.»

49.- El precepto admite el grave riesgo para el menor como motivo de no restitución, distinguiendo tres tipos de riesgo, pero no desarrolla ni se especifica qué situaciones o acciones suponen un riesgo real para el menor, generando un margen de indeterminación que se agrava en los casos en que el riesgo alegado hacia el menor se refiere a un contexto de violencia de género, en que se trata de determinar si la violencia ejercida directamente sobre la madre implica un riesgo real para el menor, o, en otras palabras, si la violencia sobre la madre repercute negativamente en los menores objeto de sustracción aunque no hayan sido víctimas directas de la misma. Con carácter general, la Sala considera que la presencia o conocimiento por el menor de episodios de violencia o malos tratos de palabra o de obra sobre la madre, sí que tiene el potencial suficiente, en función de las circunstancias, para exponer al menor a un riesgo psíquico grave, si bien habrá de acreditarse caso por caso.

50.- Como se apunta en la Exposición de Motivos de la LO 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia: «[…] es singularmente atroz la violencia que sufren quienes viven y crecen en un entorno familiar donde está presente la violencia de género. Esta forma de violencia afecta a los menores de muchas formas. En primer lugar, condicionando su bienestar y su desarrollo. En segundo lugar, causándoles serios problemas de salud. En tercer lugar, convirtiéndolos en instrumento para ejercer dominio y violencia sobre la mujer. Y, finalmente, favoreciendo la transmisión intergeneracional de estas conductas violentas sobre la mujer por parte de sus parejas o ex parejas. La exposición de los menores a esta forma de violencia en el hogar, lugar en el que precisamente deberían estar más protegidos, los convierte también en víctimas de la misma».

51.- En este sentido, la Guía de Buenas Prácticas sobre el art. 13 (1) b del Convenio de la Haya (2021) explica que el enfoque específico del análisis de grave riesgo en estas instancias es el efecto que la violencia doméstica produce en el niño tras su restitución a su Estado de residencia habitual, y si dicho efecto alcanza el alto umbral de la excepción de grave riesgo, según la naturaleza, frecuencia e intensidad de la violencia y también las circunstancias en que es probable que se manifieste (&58).

52.- De acuerdo con la citada Guía de Buenas Prácticas, como primer paso, el tribunal debe considerar si las alegaciones tienen tanto el carácter como el suficiente nivel de detalle y contundencia para poder constituir un grave riesgo, y, de responder afirmativamente, habrá de determinar la excepción de grave riesgo a la restitución del niño mediante el análisis y la evaluación de las pruebas presentadas por la persona que se opone a la restitución del niño y/o la información recabada, teniendo en cuenta también las pruebas y/o la información relativas a las medidas de protección disponibles en el Estado de residencia habitual. Esto significa que, aun cuando el tribunal determine que existen pruebas o información suficientes que demuestran que existen elementos de daño potencial o que harían que una situación fuera intolerable, debe, sin embargo, tener debidamente en cuenta las circunstancias como un todo, incluso si se encuentran disponibles o deberían implementarse medidas de protección adecuadas para proteger al niño de tal grave riesgo de daño o situación intolerable, al momento de evaluar si se ha demostrado la excepción de grave riesgo (cfr. &40 y 41).

53.- En el presente caso, la demandada argumenta la existencia de malos tratos verbales y físicos, «ya encontrándose embarazada, tuvo que abandonar a su entonces pareja dados los continuos malos tratos de que era objeto, amenazas, golpes, insultos, etcétera…, llegando incluso a amenazarla cuando estaba embarazada con «tirarle a su bebé». Elisa hubo de refugiarse en distintos domicilios y bajo el amparo de sus amigos, dado el miedo tan grande que le tenía al ahora demandante… Desde que se dictó la resolución por el Tribunal portugués fueron contadas ocasiones en las que el padre visitaba el menor; su único interés era conseguir que la madre volviera a su lado, no asumiendo de ninguna manera que la misma se hubiera ido del domicilio familiar».

54.- Aunque no se relata ningún incidente violento con relación al menor (con el que el padre mantuvo relación entre julio de 2020 y agosto de 2021), no hay duda de que vivir inmerso en un entorno de violencia de género distorsiona gravemente el normal desarrollo y formación del menor. Ahora bien, la detenida revisión de la prueba practicada en la instancia (interrogatorio de ambas partes, testifical de D. Benedicto , y documental consistente en whatsapp cruzados entre las partes, resolución de DIAP Regional de Lisboa Sección 2ª, violencia doméstica, y atestado instruido por la Policía Nacional), no permite considerar acreditada la situación de violencia de género que describe la demandada.

55.- En primer lugar, la detenida lectura de los mensajes de whatsapp enviados entre las partes entre los meses de octubre de 2018 y agosto de 2020, aunque algunos mensajes de los que no consta fecha, por su contenido, al hablar del traslado a Caldas da Rainha y las visitas de Cosme con su padre, tienen que ser posteriores, probablemente de 2021, revela una relación muy conflictiva, plagada de recriminaciones mutuas, en la que las dos partes se afean amenazas, insultos, gritos, comportamientos egocéntricos impropios de una relación afectiva, enfados infundados, manipulaciones, humillaciones…, que se remontan a dos años antes del nacimiento de Cosme y de las que parece desprenderse el interés por parte del demandante de continuar la relación, bajo su control, y la sensación de la demandada de falta de respeto en la relación, y consiguiente inseguridad, insatisfacción y pérdida de autoestima, creando un ciclo de comportamiento tóxico entre ambos (cfr. páginas 31 a 124 y 136 a 145 del bloque documental aportado en la vista). Pero dichos mensajes, además de poner de manifiesto la incompatibilidad de caracteres y ciertos rasgos más violentos, irascibles o rencorosos del actor -v.gr. el despido por parte de la empresa que dirigía y consiguiente privación de ingresos de la madre de su hijo-, ciertamente censurables, no son por sí solos y a falta de otros elementos insuficientes para concluir una situación de violencia de género grave.

56.- Para corroborar la actuación violenta del demandante y la condición de víctima de la demandada, se propuso la testifical de D. Benedicto . No obstante, al ser preguntado por si tenía conocimiento de malos tratos o hechos constitutivos de violencia sobre la demandada, el referido testigo manifestó que «no lo ha presenciado directamente, pero en el marco de la relación de amistad, como confidente, sí que se le ha contado ella; una vez que Elisa pasó el fin de semana en Caldas da Rainha, en casa de él, vio en el móvil de Elisa ; no sé la causa por la que Elisa abandonó Portugal en compañía de su hijo, imagina que puede haber estado relacionado con algún tipo de temor en el marco de su relación» (m. 04:45 y ss. de la segunda parte de la vista). En otras palabras, nos encontramos ante un testigo que, salvo en relación con los mensajes, que ya obran en autos, es un testigo de referencia, que por otra parte tampoco concretó ni por aproximación los supuestos episodios de violencia.

57.- En cualquier caso, no puede obviarse que Dña. Elisa presentó varias denuncias por estos hechos que, según admitió en el acto de la vista,fueron archivadas por las autoridades portuguesas competentes («no tengo la certeza, creo que están archivadas porque ahora mi abogada no tiene acceso…, creo que están archivadas; las he recurrido; creo que fueron archivadas; lo último que sé es que fueron archivadas»-m. 55:58 y ss.-). Así, el 11/06/2022 formuló una denuncia por incumplimientos del régimen de parentalidad y por episodios de violencia física y psíquica por parte del padre, tramitándose el Processo de Promoçao e Proteçao nº 320/22. PN 2022023067, en el que, por resolución de la Comissâo de Proteccâo de Crianças e Jovens de LisboaOcidental de fecha 27/04/2023, se archivó al no comparecer la denunciante después de varias citaciones (cfr. la resolución aportada en la vista -pág. 145 a 156 del bloque documental-). Y el 12/09/2022 formuló otra denuncia en similares términos -pág. 125 a 133 del bloque documental-). Ello implica que la conducta que se dice constitutiva de violencia de género y que, en última instancia, determinaría el grave riesgo para el menor que se aduce como causa de oposición, ya ha sido examinada y valorada por las autoridades policiales y judiciales portuguesas, que han decidido su archivo, por lo que su revisión por esta Sala, sin más datos que justificasen otra decisión, carece de cobertura jurídica.

58.- Lo expuesto no significa que tales hechos o comportamientos agresivos, verbales y/o físicos, no se hayan producido (de facto, consta que el 17/06/2021, Dña. Elisa acudió al departamento de Informaçao e Atendimento à Vítima DIAP Regional de Lisboa -2ª Seccâo-, Violencia Doméstica, sin más datos). Mas al no acreditarse su efectiva comisión, su gravedad y apuntarse el archivo de las actuaciones penales abiertas por los Tribunales portugueses competentes, no cabe sino concluir que la prueba practicada es insuficiente para 13 JURISPRUDENCIA considerar probado que la restitución o retorno entrañe un grave riesgo para menor que no pueda ser evitado por la adopción de las oportunas medidas de protección.

59.- No parece que la situación de conflictividad o los excesos verbales colocaran en situación de riesgo al menor durante el tiempo que el menor permaneció en Portugal o mientras se desarrollaban las visitas. Tampoco consta que ninguno de los episodios o incidentes que se relatan hayan influido negativamente en el cuidado del menor. 60.- La recurrente trae a colación, como ejemplo de la afirmada conducta violenta y amenazante del padre, el incidente sucedido con ocasión del alta hospitalaria del menor, en el que trató, por todos los medios según la demandada, de impedir que se llevara a su hijo del Hospital. Se afirma que «nada, absolutamente nada, justifica nunca una conducta delictiva, como ocurrió en este caso con la conducta del padre, que impedía por todos los medios a la madre abandonar el hospital con su hijo en brazos, pudiendo realizarlo finalmente gracias a la intervención policial… La situación vivida fue lamentable. El menor agarrado a su madre en sus brazos llorando, la cual intentaba por todos los medios salir del hospital dado que no había ninguna razón que la retuviera allí…»

61.- La Juzgadora a quono atribuye a este episodio la relevancia que se pretende al entender que «como informó el Ministerio fiscal, debemos ponernos en la situación de un padre que lleva 2 años sin ver a su hijo, que en menos de 2 años ha residido en cuatro países diferentes y que intentaba por todos los medios que no volviera a ser trasladado de forma ilícita a otro país. Lo anterior no justifica ninguna conducta violenta, sin embargo, si así hubiera sido debería haberse denunciado de forma inmediata sus hechos, lo cual no se hizo; pero esque además se afirma que la demandada, su hijo y la letrada fueron escoltadas hasta el parking por la policía por lo que si los hechos previos hubieran sido de semejante entidad la policía hubiera actuado de oficio con la detención del investigado por presunto delito de violencia de género o bien maltrato familiar

62.- El estudio de la prueba practicada y, esencialmente, de la testifical de Dña. Agueda , jefe del servicio de pediatría del Hospital … (m. 01:31:30 y ss.) y de Dña. Encarna , trabajadora social del mismo centro (m. 01:56:50 y ss.), y del contenido del atestado instruido por los agentes con carné profesional … y …. (pág. 159 y ss. del bloque documental aportado en la vista), nos lleva a compartir el razonamiento de la sentencia de instancia.

63.- A la testigo Dra. Agueda , que intervino en la confección del informe de alta hospitalaria y en el cambio sobrevenido de la persona a la que se iba a entregar al niño (inicialmente al padre, siguiendo las indicaciones de la asesoría jurídica del Hospital y en atención al reparto de la custodia del menor acordada por el Tribunal portugués, para después, ante la insistencia de la madre en llevárselo y conforme la directriz de la Policía, a esta última), no se le formuló ninguna pregunta sobre el concreto incidente. En cuanto a la testigo Sra. Encarna , manifestó que no presenció lo sucedido porque en ese momento estaba en el despacho de la misma planta, si bien tampoco refirió que se produjera nada reseñable, como por ejemplo gritos, portazos, golpes…, que pudieran llamar la atención.

64.- Y en las diligencias policiales, los agentes no solo no refieren actos o comportamientos agresivos o denuncia de que los hubiera habido, sino que expresamente subrayan que su intervención se desarrolló «sin incidencias»: «[…] en el día de la fecha y a la hora arriba indicada los comparecientes se encontraban realizando funciones propias de su cargo en vehículo policial rotulado y ataviados del uniforme reglamentario son requeridos por la Sala Operativa -CIMACC para que se dirijan al Hospital … -al Ala F habitación 303 – zona de pediatría- donde según llamada de requirente «que hay un menor de edad que se le ha dado el alta en la Planta de pediatría, y hay problemas entre los padres del menor. – Una vez personados en el lugar se entrevistan con la requirente: Dña. Esther -Doctora- Jefe de la Sección de pediatría…, la cual les manifiesta «que han dado el alta al menor (edad 4 años) llamado Cosme …, y que los progenitores del menor están discutiendo entre ellos, por el tema dequien le corresponde la custodia del menor». Haciendo entrega a los actuantes del Informe del Alta del Menor. – Que posteriormente los actuantes se entrevistan en primer lugar con la Abogada de la madre del menor…, la cual les manifiesta «que ante la ausencia de un convenio en España de custodia del menor, y ya que el menor está en brazos de su madre nada le impide abandonar el Hospital a su clienta con su hijo…»

– Que seguidamente se entrevistan con el Abogado del padre del menor…, el cual les manifiesta «que existe un convenio regulador de custodia del menor… en Portugal.

Que he solicitado medidas cautelares en un Juzgado de Guardia de España, no habiendo medidas cautelares establecidas a día de hoy.

Que asimismo indica que su cliente -padre del menor- lleva dos años sin poder ver a su hijo, y es el motivo por el que ha pedido medidas cautelares en el Juzgado de Guardia, debido a la posibilidad de fuga de la madre con el menor…»

– Que el padre del menor… hace entrega a los actuantes de un Convenio Regulador de Portugal…

– Que en virtud de lo anteriormente narrado los actuantes les indican los pasos a seguir a las partes, y al no haber ningún ilícito penal ni constarle a las partes ninguna requisitoria en vigor ni ninguna medida cautelar de protección del menor, se opta porque la madre… se lleve al menor. [Datos de filiación de las partes] -Que los actuantesquieren hacer constarque la madre…, con el menor hijo… acompañada por su abogada y y a su vez acompañados por la vigilante de seguridad del Hospital …con número de TIP…, abandonando el Hospital sin incidencias».

65.- Cabe fundadamente pensar que si los agentes hubieran presenciado alguna agresión o episodio violento lo hubieran hecho constar en su informe, como también si se hubiera denunciado por la demandada o su Letrada su producción antes de que llegaran. Al no hacerse referencia alguna en el atestado, hemos de presumir que nada hubo al respecto, al menos con la significación que se pretende.

66.- Por otra parte, como se razona en la sentencia objeto de recurso, no es posible obviar la situación de extrema tensión que debió producirse, con una madre que quiere llevarse a su hijo consigo, una vez obtenida el alta hospitalaria, y un padre, que lleva dos años sin verlo debido al traslado ilícito llevado a cabo por aquélla y que se opone a que se lleve nuevamente al hijo menor común a un destino desconocido. Por supuesto, ello no justificaría acción violenta de ninguna clase, pero no es menos cierto que la demandada se limita a hablar genéricamente de que el padre «impedía por todos los medios abandonar el Hospital»,pero sin mayor concreción, es decir, sin precisar si la agredió, la sujetó, la amenazó…. Adviértase además que ambas partes estaban asistidas en aquel momento por sus respectivos Abogados y que la negativa del padre venía apoyada por la interpretación de la asesoría jurídica del Hospital, que así lo había transmitido al servicio de pediatría y al personal laboral y de seguridad, en el sentido de que correspondía al padre la estancia con el menor conforme a la comunicación del Tribunal portugués, por lo que no puede calificarse como infundada. Cuando llega la Policía y resuelve que corresponde a la madre tomar la decisión, no hay oposición alguna y la madre y su Letrada abandonan el centro.

67.- En estas condiciones, debemos concluir que, siendo las excepciones a la restitución del menor de interpretación restrictiva, la prueba practicada no es suficiente para aseverar que nos encontramos ante una conducta constitutiva de violencia, ni, por tanto, que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable, como tampoco que, caso de probarse en un futuro, no se puedan adoptar en Portugal las medidas de protección necesarias para impedir su materializacion.

68.- Al no apreciarse la concurrencia de los supuestos que, con arreglo a los arts. 12 y 13 del Convenio de la Haya, justifican por excepción la denegación de la restitución o retorno del menor, sin dejar de reconocer el esfuerzo argumentativo de la recurrente, el recurso de apelación no puede ser acogido

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