El Auto de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, de 22 de mayo de 2024 , recurso nº 604/2023 (ponente: Beatriz López Frago), estima un recurso de apelación en procedimiento de divorcio remitiendo los autos al Juzgado de origen, con las siguientes consideraciones:
«(…) Se recurre el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia por el que se inadmite a trámite la demanda de divorcio presentada, al carecer, el certificado de matrimonio y nacimiento de los hijos que a la misma se acompañan, de la correspondiente legalización o apostilla conforme a lo establecido en el Convenio N.º 12 de 5 de octubre de 1961 de La Haya; se mantiene por la apelante que desde el día 16/02/2019 en que entró en vigor el Reglamento 2016/1191, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos y se simplifican los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, no cabría exigir dicho requisito a los documentos presentados (certificado de matrimonio y de nacimiento de los hijos) todos ellos expedidos por las autoridades rumanas, país de origen de la demandante. Alude a que dicho Reglamento suprimió entre los Estados miembros (todos los cuales son partes contratantes del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961) la necesidad de exigir una apostilla cuando una persona les presente un documento público al que se le aplique el presente Reglamento y que haya sido expedido en otro Estado miembro. Todo ello por cuanto Rumanía ingresó de forma efectiva en la Unión Europea el 1 de enero de 2007».
«(…) La resolución de la controversia exige precisar que actora y demandado son ciudadanos extranjeros de nacionalidad rumana que contrajeron matrimonio en Rumanía, país de origen, y tuvieron 2 hijos, ambos mayores de edad, habiendo nacido el mayor de ellos también en Rumanía y el menor en la Localidad de … , constando inscrito el nacimiento del mayor en Rumanía y el del menor en Registro Civil Español, la demanda se inadmite al amparo de lo dispuesto en el artículo 770.1ª en relación con el artículo 323 de la LEC.
La regla 1ª, del artículo 770 de la LECiv., en términos imperativos, exige que a la demanda de separación, divorcio o nulidad del matrimonio deberá acompañarse certificación del matrimonio y, en su caso, la de inscripción del nacimiento de los hijos. De otro lado, y con relación a los documentos públicos extranjeros establece el artículo 323 de la LECiv., que, a efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley. Y cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, el párrafo segundo del mismo artículo establece que se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos: 1.-º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio. 2.-º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.
Debe también tenerse en cuenta que tanto España como Rumanía son Estados miembro de la Unión Europea y ambos se adhirieron al Convenio de La Haya de 1961. Por ello, en el presente caso resulta de aplicación el Reglamento UE 2016/1191 que se aplica desde 16 de febrero de 2019, que, entre otros aspectos, garantiza que los documentos públicos emitidos en un país de la Unión Europea sean aceptados como auténticos en otro estado miembro sin necesidad de llevar una estampilla de autenticación, o apostilla; y que también ha suprimido la obligación de presentar documentos públicos, entre ellos, el de matrimonio traducido, por lo que en base a la normativa europea, el certificado de matrimonio aportado debe ser aceptado sin exigencia alguna de traducción, legalización o apostilla. En dicho Reglamento se señala que, a fin de fomentar la libre circulación de los ciudadanos de la Unión, los documentos públicos a los que se aplica el presente Reglamento y sus copias certificadas deben quedar exentos de toda forma de legalización y trámite similar; y con el objeto de superar las barreras lingüísticas, facilitando así aún más la circulación de documentos públicos entre los Estados miembros, deben crearse impresos estándar multilingües en cada una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión para los documentos públicos relativos al nacimiento, al hecho de que una persona está viva, a la defunción, al matrimonio (incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil), siendo que la finalidad de los impresos estándar multilingües ha de ser facilitar la traducción de los documentos públicos a los que se adjuntan. Los impresos estándar multilingües establecidos en el Reglamento deben reflejar el contenido de los documentos públicos a los que se adjuntan y eliminar, en la medida de lo posible, la necesidad de traducir esos documentos públicos. El artículo 6.1 b) del Reglamento establece que aquellos documentos públicos relativos al nacimiento, al hecho de que una persona está viva, a la defunción, al matrimonio, a la unión de hecho registrada, al domicilio, o a la ausencia de penales no será necesaria traducción siempre y cuando vayan acompañados, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, de un impreso estándar multilingüe, siempre que la autoridad a la que se presente dicho documento considere que la información incluida en el impreso es suficiente para tramitar el documento público.
Expuesto lo anterior, la consecuencia que cabe extraer en el presente caso es que no cabe exigir que los documentos aportados consten de legalización o apostilla; todo lo más que cabría exigir es la aportación junto a los mismos del impreso estándar multilingüe al que se refiere el Reglamento UE 2016/1191, requisito éste que debe estimarse subsanable, por cuanto no nos encontramos ante un supuesto de falta de presentación del documento, sino de un requisito formal referido al mismo; por lo que el Juzgado, antes de proceder a la inadmisión, debió requerir a la parte para su subsanación (ex artículo 231 LEC) de forma tal que no habiéndose realizado, la consecuencia ha de ser la estimación del recurso»
