La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección vigésima, de 18 de junio de 2024 , recurso nº 398/2023 (ponente: María Ángeles Martínez Domínguez confirma la decisión de instancia en reclamación de cantidad por responsabilidad civil en relación al procedimiento arbitral dirimido por el demandado en la controversia suscitada entre la mercantil demandante y D. Eliu y Dña. Katrina , relativa al contrato de ejecución de obra consistente en la construcción de dos viviendas unifamiliares en Pozuelo de Alarcón. De acuerdo con esta decisión una cosa son los motivos de anulación del laudo y otra distinta los requisitos que el art. 21 LA establece para la exigencia de responsabilidad civil.
“(…) Con carácter previo a resolver la apelación entablada, conviene precisar la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS nº 493/2018, de 14 de septiembre, y nº 102/2017, de 15 de febrero, al recordar que conforme al art. 21 LA, que es el marco de referencia, la responsabilidad civil de los árbitros está restringida a «los daños y perjuicios que causaren de mala fe, temeridad o dolo», de manera que solo los daños causados intencionalmente o mediando grave negligencia pueden determinar esa responsabilidad sin amenazar la autonomía de actuación necesaria en la resolución de conflictos que se les reconoce de acuerdo con la voluntad de las partes. La imputación al árbitro de los daños causados mediante negligencia que no comporte una infracción suficientemente caracterizada de sus deberes se opone a la autonomía funcional amparada en la autonomía de la voluntad de las partes que constituye la base de esta institución (sentencia de 22 de junio 2009 ).
[…] La temeridad se identifica con una negligencia inexcusable, con un error manifiesto y grave, carente de justificación, que no se anuda a la anulación del laudo, sino a una acción arriesgada por parte de quienes conocen su oficio y debieron aplicarlo en interés de quienes les encomendaron llevar a buen fin el arbitraje. A una conducta de quien ignora con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad los derechos de quienes encargaron el arbitraje y las atribuciones propias de los árbitros, desnaturalizando en suma el curso arbitral sin posibilidad de que pudiera salir adelante el laudo correctamente emitido, como así fue, con el consiguiente daño. A una conducta, en definitiva, insólita o insospechada que está al margen del buen juicio de cualquiera.
Por otro lado, los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil por negligencia en el desempeño de una actuación profesional corresponde acreditarlos a la parte que reclama la indemnización (STS nº 375/2021, de 1 de junio, que cita las sentencias de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras), con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1 LEC en los supuestos de insuficiencia probatoria”.
“(…) Trasladando esta doctrina al caso examinado, ha de compartirse el criterio de la instancia desestimatorio de la demanda entablada.
La sentencia apelada rechaza la pretensión actora al considerar que no concurre una actuación negligente susceptible de generar responsabilidad conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y en base a los siguientes argumentos: (i) no existe extralimitación del objeto sometido al laudo porque, a los efectos de la liquidación de la obra pretendida por la constructora demandante, formó parte del procedimiento arbitral las compensaciones invocadas en el escrito de contestación de la parte demandada en dicho proceso, entre ellas, la derivada del derecho de crédito por las costas impuestas a la entidad actora en el juicio verbal nº 66/2015 (procedimiento de nombramiento de árbitro), y lo que efectúa el laudo es valorar ese crédito -cuyo importe estaba ya fijado-, a los efectos de la compensación del importe pendiente de abonar a la constructora en la liquidación final del contrato de ejecución de obra; (ii) no aparecen justificados los errores que la actora cataloga de «aberraciones matemáticas y tributarias» por haber computado el árbitro unas cantidades con IVA y otras sin IVA; (iii) el objeto de este procedimiento no es revisar el contenido del laudo, cuya anulación ya fue pretendida en su momento por E. con los mismos argumentos en que se fundamenta la acción ahora ejercitada, viendo desestimada su pretensión por falta de legitimación pasiva.
Pues bien, la Sala comparte los referidos argumentos que sustentan el pronunciamiento desestimatorio de la instancia, sin que hayan sido desvirtuados a través de los alegatos esgrimidos en el recurso formulado por la parte demandante. Así, en cuanto a la falta de competencia del demandado para pronunciarse en el laudo sobre el crédito reclamado por las costas del juicio verbal nº 66/2015, asiste la razón al apelado cuando afirma que se trata de una cuestión introducida novedosamente en la alzada toda vez que lo argumentado en la demanda (hecho quinto) es que esos gastos judiciales no eran objeto de arbitraje y que el árbitro, al incluirlos, incurrió en incongruencia al haber rechazado otras partidas por no corresponder a abonos realizados por el promotor como parte del pago de la obras. Es decir, no se cuestionó en primera instancia la competencia del Sr. Bastián para pronunciarse sobre ese derecho de crédito, sino que el mismo formara parte del procedimiento arbitral. La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la alzada es un principio fundamental recogido en el art. 456.1 LEC y de la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ( STS nº 436/2020, de 15 de julio, entre otras).
Respecto a los errores jurídicos y/o matemáticos atribuidos al laudo arbitral, la sentencia de instancia se pronuncia expresamente sobre este extremo en el sentido de considerar que era cometido del demandado efectuar la valoración económica de la obra ejecutada para, tras efectuar las compensaciones a que hubiera lugar, llegar a la cifra que debía pagarse a la constructora como liquidación final del contrato que ligó a las partes; computándose, a tales efectos, el IVA en los casos en que existían facturas que documentaban pagos, a diferencia de aquellos otros supuestos en los que no se contaba con tales justificaciones. Y como afirma la juzgadora de primer grado: No parece un razonamiento extravagante, si tenemos en cuenta que todo aquello que los propietarios pagaron a terceros para finalizar o subsanar, mediante facturas, con repercusión del IVA, es computable en el importe final de la factura, como perjuicio, ya que dada su condición de destinatario final de los servicios facturados, el IVA no es deducible. Por otro lado, por el contrario, lo debido a la contratista ha de regirse sobre el coste presupuestado, para una vez fijado el volumen de obra efectivamente ejecutada, que constituirá la base imponible, repercutir el IVA correspondiente.
Se advierte, por tanto, que la sentencia recurrida da respuesta a los supuestos errores atribuidos al demandado, para descartarlos; de ahí que carezca de razón de ser que la ahora recurrente invoque la incongruencia omisiva con olvido de que no debe confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación (STS nº 403/2013, de 18 de junio). Y la STS nº 264/2020, de 8 de junio, con cita de la sentencia 294/2012, de 18 de mayo, recuerda: la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 , y 9 de julio de 2010 ). Además, como también declara la doctrina jurisprudencial, las sentencias absolutorias, por naturaleza, no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador ( STS nº 31/2014, de 12 de febrero). De tal forma que, como puntualiza la STS nº 365/2013, de 6 de junio: «… [l]a sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado.
Por lo demás, no cualquier error en que haya podido incurrir el árbitro al emitir el laudo da lugar a la exigencia de responsabilidad pues, como recoge la doctrina jurisprudencial citada en el anterior fundamento jurídico, ésta solo procede en los supuestos de dolo, mala fe o temeridad. Y en cuanto al error, como dice la STS nº 429/2009, de 22 de junio: No basta para la existencia de responsabilidad del árbitro con demostrar que se ha cometido un error en el ejercicio del encargo formulado, sino que es necesario justificar que se han rebasado de manera manifiesta los márgenes razonables de error admisibles en la labor del árbitro. En el supuesto de autos, es evidente que no nos encontramos ante una negligencia grave que pudiera derivar de errores patentes, manifiestos, groseros o clamorosos por parte del demandado en el desempeño de la actuación arbitral encomendada, dando por reproducidos las argumentaciones de la sentencia apelada relativas a la cuestión del IVA.
Asimismo, aunque una cosa son los motivos de anulación del laudo y otra distinta los requisitos que el art. 21 LA establece para la exigencia de responsabilidad civil, lo que resulta inadmisible es que la entidad demandante pretenda mediante la reclamación entablada obtener lo que no le fue reconocido en el procedimiento arbitral, vista la coincidencia de los argumentos en que se sustenta la demanda con los en su día invocados en el recurso de anulación entablado, que fue desestimado por el TSJ por falta de legitimación pasiva.
En suma, lo perseguido es la revisión de lo decidido en el procedimiento arbitral a través de una pretendida responsabilidad civil del árbitro, pese a que frente al laudo sólo cabe ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la LEC para las sentencias firmes, reconociéndosele efectos de cosa juzgada ( artículo 43 de la Ley de Arbitraje), y equiparándose a las resoluciones judiciales que gozan de firmeza ( STS nº 410/2010, de 23 de junio). Recurso de anulación que, por otra parte, no permite sustituir el papel del árbitro en la solución de la controversia, ni la revisión de todo lo actuado como si se tratara de un recurso ordinario, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje (STC 17/2021, FJ 2). Por consiguiente, es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros al estar tasadas las causas de revisión, y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto ( STC 46/2020, de 15 de junio, que cita las sentencias 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3, y 75/1996, de 30 de abril, FJ 2). Por todo ello, ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1 de la ley de arbitraje puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues «la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo» ( ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3). Y, de igual forma, es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» (STJCE 26 de octubre de 2008, asunto Mostaza Claro, C-168/05).
De manera que si el alcance de lo que puede ser revisado en el proceso arbitral es limitado, con mayor razón deberá serlo para proclamar una eventual responsabilidad civil en virtud de supuestos errores -como los invocados por la entidad demandante- de un laudo arbitral que ha adquirido firmeza. Como indica la STS nº 429/2009, antes citada, la esencia del arbitraje y del convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario que exige preservar la anatomía de los árbitros en su actuación frente a reclamaciones infundadas. De semejante tenor, STC 46/2020 de 15 de junio, al declarar: […] es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes. Y como concluye la STC 65/2021, no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes ( art. 10 CE ) y del ejercicio de su libertad ( art. 1 CE ) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes.
Por las razones expuestas, el recurso de apelación debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada”.
