La Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 18 de junio de 2024, Asunto. C‑352/22: Generalstaatsanwaltschaft Hamm (Solicitud de extradición a Turquía de un refugiado) (Ponente: K, Jürimäe) precisa que un nacional de un tercer país no puede ser extraditado a su país de origen por un Estado miembro si se le ha reconocido el estatuto de refugiado en otro Estado miembro. La autoridad ante la que se ha presentado la solicitud de extradición debe ponerse en contacto con la autoridad que concedió ese estatuto. Mientras esta última no lo revoque o retire, el interesado no puede ser extraditado
Antecedentes
Turquía solicitó a Alemania la extradición de un nacional turco de origen kurdo, sospechoso de homicidio. El tribunal alemán que debía pronunciarse sobre esta solicitud se plantea la cuestión de si se opone a la extradición el hecho de que se reconociera al interesado el estatuto de refugiado en Italia en el año 2010, por haberse considerado que corría el riesgo de ser perseguido políticamente por las autoridades turcas debido a su apoyo al Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK). Dado que esta cuestión guarda relación con el sistema europeo de asilo y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el tribunal alemán formuló una cuestión prejudicial al respecto al Tribunal de Justicia.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia responde que el reconocimiento del estatuto de refugiado en Italia se opone a que el interesado sea extraditado a su país de origen, del que ha huido. La extradición deberá denegarse mientras las autoridades italianas no revoquen o retiren ese estatuto, puesto que equivaldría, en realidad, a poner fin a ese estatuto. En virtud del principio de cooperación leal, la autoridad alemana competente debe ponerse en contacto con la autoridad italiana que concedió el estatuto de refugiado. Si la autoridad italiana revoca o retira el estatuto de refugiado a raíz de ese contacto, es necesario, además, que la propia autoridad alemana llegue a la conclusión de que el interesado ya no tiene la condición de refugiado. Asimismo, esta última autoridad debe asegurarse de que no existe un riesgo grave de que, en caso de ser extraditado a Turquía, el interesado sea condenado a la pena de muerte o sometido a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.
De acuerdo con el tribunal de Justicia
-
“58. (…), siempre que la persona reclamada cumpla los criterios para ser considerada refugiada, en el sentido del art. 2, letra d), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional y del art. 1, letra A), de la Convención de Ginebra, su extradición a su tercer país de origen tendría como consecuencia privarla del disfrute efectivo del derecho que le reconoce el art. 18 de la Carta. Por tanto, mientras esa persona cumpla los criterios para ser considerada refugiada, el art. 18 de la Carta impide su extradición al tercer país del que ha huido y en el que corre el riesgo de ser perseguida.
-
En el presente caso, esto significa que mientras exista el riesgo de que A. sufra persecución política –debido a la cual las autoridades italianas le concedieron el estatuto de refugiado– en su tercer Estado de origen que presentó la solicitud de extradición, la extradición de A. a ese tercer Estado debe descartarse en virtud del art. 18 de la Carta.
-
A este respecto, el mero hecho de que el proceso penal por el que se solicita la extradición de A. se base en hechos distintos de dicha persecución no es suficiente para descartar dicho riesgo.
-
En segundo lugar, el art. 19, ap. 2, de la Carta prohíbe de forma absoluta la devolución de una persona a un Estado en el que exista un riesgo grave de que sea sometida a la pena de muerte, a tortura o a otros tratos o penas inhumanos o degradantes (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2023, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave) , C‑663/21, EU:C:2023:540, ap. 36 y jurisprudencia citada).
-
Por tanto, cuando la persona cuya extradición se solicita invoca un riesgo real de trato inhumano o degradante en caso de ser extraditada, el Estado miembro requerido debe verificar, antes de llevar a cabo dicha extradición, que esta no perjudicará los derechos contemplados en el art. 19, ap. 2, de la Carta (sentencias de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, ap. 60, y de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262, ap. 64).
-
A tal efecto, dicho Estado miembro, de conformidad con el art. 4 de la Carta, que prohíbe los tratos o las penas inhumanos o degradantes, no puede limitarse a tomar en consideración únicamente las declaraciones del tercer Estado requirente o la adhesión de este último Estado a los tratados internacionales que garantizan, en principio, el respeto de los derechos fundamentales. La autoridad competente del Estado miembro requerido debe basarse, a efectos de dicha comprobación, en información objetiva, fiable, precisa y debidamente actualizada. Esta información puede obtenerse, en particular, de sentencias de tribunales internacionales, como las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las de tribunales del tercer Estado solicitante, así como de decisiones, informes y otros documentos elaborados por órganos del Consejo de Europa o bajo la égida de las Naciones Unidas (sentencias de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin , C‑182/15, EU:C:2016:630, aps. 55 a 59, y de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija , C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262, ap. 65).
-
A efectos de la apreciación del riesgo de infracción del art. 21, ap. 1, de la Directiva 2011/95 y de los arts. 18 y 19, ap. 2, de la Carta, el hecho de que otro Estado miembro haya concedido a la persona solicitada el estatuto de refugiado, de conformidad con las Directivas 2011/95 y 2013/32, constituye un elemento de prueba especialmente sustancial que la autoridad competente del Estado miembro requerido debe tener en cuenta. Así, una decisión de concesión del estatuto de refugiado debe llevar a dicha autoridad a denegar la extradición, de conformidad con dichas disposiciones, siempre que dicho estatuto de refugiado no haya sido revocado o retirado por el Estado miembro que lo haya concedido.
-
El Sistema Europeo Común de Asilo, que incluye criterios comunes para la identificación de las personas que realmente necesitan protección internacional, como se indica en el considerando 12 de la Directiva 2011/95, se basa en el principio de confianza mutua, según el cual debe presumirse, salvo circunstancias excepcionales, que el trato dispensado a los solicitantes de protección internacional en cada Estado miembro es conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, incluidas las de la Carta, la Convención de Ginebra y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, NS y otros , C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, aps. 78 a 80, y de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros , C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, aps. 84 y 85).
-
Además, como se ha recordado en el ap. 42 de la presente sentencia, un Estado miembro que haya reconocido el estatuto de refugiado a un nacional de un tercer país o a un apátrida puede, de conformidad con el art. 14 de la Directiva 2011/95, en relación con los artículos 44 y 45 de la Directiva 2013/32, revocar o retirar dicho estatuto de refugiado, en particular si resulta que el interesado ha dejado de ser refugiado de conformidad con el art. 11 de la Directiva 2011/95 o si ha sido o debería haber sido excluido de la condición de refugiado de conformidad con el art. 12 de la Directiva 2011/95. A este respecto, el art. 45 de la Directiva 2013/32 establece normas de procedimiento relativas a la retirada de la protección internacional y, en particular, las garantías de que debe disfrutar el interesado en el marco del procedimiento.
-
Sin embargo, dichas disposiciones y el procedimiento que establecen se eludirían si el Estado miembro requerido pudiera extraditar a un nacional de un tercer país al que otro Estado miembro hubiera concedido el estatuto de refugiado de conformidad con dichas Directivas a su país de origen, puesto que, de hecho, tal extradición pondría fin de hecho a dicho estatuto y privaría al interesado del disfrute efectivo de la protección conferida por el art. 18 de la Carta, de los derechos y beneficios previstos en el capítulo VII de la Directiva 2011/95 y de las garantías establecidas en el art. 45 de la Directiva 2013/32.
-
Habida cuenta de la importancia que reviste una decisión de concesión del estatuto de refugiado a efectos de la apreciación de una solicitud de extradición procedente del país de origen de una persona que tiene el estatuto de refugiado, procede considerar, como ha señalado el Abogado General en el punto 112 de sus conclusiones, que, sobre la base del principio de cooperación leal enunciado en el art. 4 TUE, ap. 3, párrafo primero, en virtud del cual la Unión y los Estados miembros se prestarán mutuamente, dentro del pleno respeto mutuo, asistencia en el cumplimiento de las misiones que se derivan de los Tratados (sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin , C‑182/15, EU:C:2016:630, ap. 42), y que se concreta en el art. 36 de la Directiva 2011/95 y en el art. 49 de la Directiva 2013/32, la autoridad competente en materia de extradición del Estado miembro requerido debe iniciar, lo antes posible, un intercambio de información con la autoridad del Estado miembro requerido. otro Estado miembro que haya concedido el estatuto de refugiado a la persona solicitada. Sobre esta base, está obligado a informar a esta última autoridad de la solicitud de extradición relativa a dicha persona, a enviarle su dictamen sobre dicha solicitud y a obtener de ella, en un plazo razonable, tanto la información de que disponga que haya dado lugar a la concesión del estatuto de refugiado como su decisión sobre la necesidad o no de revocar o retirar el estatuto de refugiado a dicha persona.
-
Este intercambio de información tiene por objeto garantizar que la autoridad competente en materia de extradición del Estado miembro requerido esté en condiciones de proceder con pleno conocimiento de causa a los controles que debe efectuar con arreglo al art. 18 y al art. 19, ap. 2, de la Carta.
-
Además, el intercambio de información permite a la autoridad competente del otro Estado miembro, en su caso, revocar o retirar el estatuto de refugiado con arreglo al art. 14 de la Directiva 2011/95, respetando plenamente las garantías establecidas en el art. 45 de la Directiva 2013/32.
-
Habida cuenta de lo anterior, el Derecho de la Unión únicamente no se opondría a la extradición si la autoridad competente del Estado miembro que concedió el estatuto de refugiado a la persona solicitada decidiera revocar o retirar dicho estatuto con arreglo al art. 14 de la Directiva 2011/95 y en la medida en que la autoridad competente en materia de extradición del Estado miembro requerido llegara a la conclusión de que dicha persona no es o ha dejado de ser refugiada y de que no existe ningún riesgo grave de que, en caso de extradición de dicha persona al tercer Estado requirente, fuera sometida allí a la pena de muerte, a tortura o a otros tratos o penas inhumanos o degradantes.
-
A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el art. 21, ap. 1, de la Directiva 2011/95, en relación con los arts. 18 y 19, ap. 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un nacional de un tercer país al que se ha concedido el estatuto de refugiado en un Estado miembro es objeto, en otro Estado miembro, en cuyo territorio reside, de una solicitud de extradición de su país de origen, el Estado miembro requerido no puede autorizar la extradición a menos que haya iniciado un intercambio de información con la autoridad que concedió al individuo solicitado el estatuto de refugiado y que dicho estatuto no haya sido revocado por dicha autoridad”.
[Véase C M. Miguel Bautista Samaniego, “Los efectos del asilo concedido en un país de la Unión en el proceso extradicional seguido en otro Estado de la Unión”, supra]
