La Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 18 de julio de 2024, asunto C–352/22: Generalstaatsanwaltschaft Hamm (ponente: K. Jürimäe) precisa que un nacional de un tercer país no puede ser extraditado a su país de origen por un Estado miembro si se le ha reconocido el estatuto de refugiado en otro Estado miembro. La autoridad ante la que se ha presentado la solicitud de extradición debe ponerse en contacto con la autoridad que concedió ese estatuto. Mientras esta última no lo revoque o retire, el interesado no puede ser extraditado.
Antecedentes
Turquía solicitó a Alemania la extradición de un nacional turco de origen kurdo, sospechoso de homicidio. El tribunal alemán que debía pronunciarse sobre esta solicitud se plantea la cuestión de si se opone a la extradición el hecho de que se reconociera al interesado el estatuto de refugiado en Italia en el año 2010, por haberse considerado que corría el riesgo de ser perseguido políticamente por las autoridades turcas debido a su apoyo al Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK).
Dado que esta cuestión guarda relación con el sistema europeo de asilo y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el tribunal alemán formuló una cuestión prejudicial al respecto al Tribunal de Justicia.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia responde que el reconocimiento del estatuto de refugiado en Italia se opone a que el interesado sea extraditado a su país de origen, del que ha huido. La extradición deberá denegarse mientras las autoridades italianas no revoquen o retiren ese estatuto, puesto que equivaldría, en realidad, a poner fin a ese estatuto.
En virtud del principio de cooperación leal, la autoridad alemana competente debe ponerse en contacto con la autoridad italiana que concedió el estatuto de refugiado. Si la autoridad italiana revoca o retira el estatuto de refugiado a raíz de ese contacto, es necesario, además, que la propia autoridad alemana llegue a la conclusión de que el interesado ya no tiene la condición de refugiado 2 . Asimismo, esta última autoridad debe asegurarse de que no existe un riesgo grave de que, en caso de ser extraditado a Turquía, el interesado sea condenado a la pena de muerte o sometido a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.
De acuerdo con la presente decisión:
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Por consiguiente, cuando la persona contra la que se dirige una solicitud de extradición invoque un riesgo grave de tratos inhumanos o degradantes en caso de extradición, el Estado miembro requerido debe comprobar, antes de proceder en su caso a la extradición, que esta no vaya a vulnerar los derechos a que se refiere el art. 19, ap. 2, de la Carta (sentencias de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, ap. 60, y de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262, ap. 64).
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Para ello, de conformidad con el art. 4 de la Carta, que prohíbe las penas o los tratos inhumanos o degradantes, ese Estado miembro no puede limitarse a tener en cuenta únicamente las declaraciones del tercer Estado requirente o la aceptación por este de tratados internacionales que garanticen, en principio, el respeto de los derechos fundamentales. La autoridad competente del Estado miembro requerido debe basar su comprobación en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados, que pueden proceder, en particular, de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de resoluciones judiciales del tercer Estado requirente y de decisiones, informes u otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas (sentencias de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, aps. 55 a 59, y de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262, ap. 65).
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Pues bien, para apreciar el riesgo de infracción del art. 21, ap. 1, de la Directiva 2011/95 y de los arts. 18 y 19, ap. 2, de la Carta, el hecho de que otro Estado miembro haya concedido al individuo reclamado el estatuto de refugiado, de conformidad con las Directivas 2011/95 y 2013/32, constituye un elemento especialmente relevante que la autoridad competente del Estado miembro requerido debe tener en cuenta. Así, una resolución de concesión del estatuto de refugiado, siempre que el Estado miembro que lo concedió no lo haya revocado o retirado, debe llevar a dicha autoridad a denegar la extradición, en virtud de estas disposiciones.
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En efecto, el sistema europeo común de asilo, que incluye criterios comunes para identificar a las personas auténticamente necesitadas de protección internacional, como se subraya en el considerando 12 de la Directiva 2011/95, se fundamenta en el principio de confianza mutua, según el cual debe presumirse, salvo en circunstancias excepcionales, que el trato dispensado a los solicitantes de protección internacional en todos los Estados miembros es conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, incluidas las de la Carta, de la Convención de Ginebra y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, aps. 78 a 80, y de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, aps. 84 y 85].
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Asimismo, como se ha recordado en el ap. 42 de la presente sentencia, el Estado miembro que ha reconocido el estatuto de refugiado a un nacional de un tercer país o a un apátrida puede, con arreglo al art. 14 de la Directiva 2011/95, en relación con los arts. 44 y 45 de la Directiva 2013/32, revocar o retirar el estatuto de refugiado, en particular cuando se ponga de manifiesto que ha dejado de ser refugiado, de conformidad con el art. 11 de la Directiva 2011/95, o cuando debería haber quedado excluido o está excluido de ser refugiado, con arreglo al art. 12 de esta última Directiva. A este respecto, el art. 45 de la Directiva 2013/32 prescribe las normas de procedimiento referentes a la retirada de la protección internacional y, en concreto, las garantías de las que debe disfrutar la persona afectada en el marco de dicho procedimiento.
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Pues bien, estas disposiciones y el procedimiento que establecen se eludirían si el Estado miembro requerido pudiera extraditar a su país de origen a un individuo al que otro Estado miembro ha reconocido el estatuto de refugiado con arreglo a estas Directivas, pues tal extradición supondría, de facto, poner fin a ese estatuto y privarlo del disfrute efectivo de la protección que le otorga el art. 18 de la Carta, de los derechos y prestaciones que se contemplan en el capítulo VII de la Directiva 2011/95 y de las garantías que se recogen en el art. 45 de la Directiva 2013/32.
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Habida cuenta de la importancia que tal resolución de concesión del estatuto de refugiado tiene para la apreciación de una solicitud de extradición emitida por el país de origen de un titular del estatuto de refugiado, ha de considerarse, como ha señalado el Abogado General en el punto 112 de sus conclusiones, que, sobre la base del principio de cooperación leal consagrado en el art. 4 TUE, ap. 3, párrafo primero, en virtud del cual la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados (sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, ap. 42), y que tiene una manifestación concreta en el art. 36 de la Directiva 2011/95 y en el art. 49 de la Directiva 2013/32, la autoridad del Estado miembro requerido competente en materia de extradición debe entablar, a la mayor brevedad, un intercambio de información con la autoridad del otro Estado miembro que concedió el estatuto de refugiado al individuo reclamado. A tales efectos, le corresponde informar a esta última autoridad de la solicitud de extradición emitida contra ese individuo, transmitirle su opinión sobre ella y demandarle que le remita, en un plazo razonable, tanto la información obrante en su poder que llevó a que se le concediera el estatuto de refugiado como su decisión sobre si procede o no revocar o retirar el estatuto de refugiado a ese individuo.
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Por una parte, ese intercambio de información tiene como propósito que la autoridad del Estado miembro requerido competente en materia de extradición esté en disposición de realizar de manera plenamente informada las comprobaciones que le incumben en virtud de los arts. 18 y 19, ap. 2, de la Carta.
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Por otra parte, el intercambio de información permite a la autoridad competente del otro Estado miembro revocar o retirar, si procede, el estatuto de refugiado sobre la base del art. 14 de la Directiva 2011/95, con total observancia de las garantías recogidas en el art. 45 de la Directiva 2013/32.
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Habida cuenta de lo anterior, el Derecho de la Unión no se opondría a la extradición únicamente si la autoridad competente del Estado miembro que concedió al individuo reclamado el estatuto de refugiado decidiera revocar o retirar dicho estatuto sobre la base del art. 14 de la Directiva 2011/95, la autoridad del Estado miembro requerido competente en materia de extradición llegara a la conclusión de que dicho individuo no tiene o ha dejado de tener la condición de refugiado y no existiera un riesgo grave de que, en caso de extradición al tercer Estado requirente, fuera sometido en él a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.
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En atención a todas las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el art. 21, ap. 1, de la Directiva 2011/95, en relación con los arts. 18 y 19, ap. 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un nacional de un tercer país que ha obtenido el estatuto de refugiado en un Estado miembro es objeto, en otro Estado miembro, en cuyo territorio reside, de una solicitud de extradición emitida por su país de origen, el Estado miembro requerido no puede autorizar la extradición sin antes entablar un intercambio de información con la autoridad que concedió ese estatuto al individuo reclamado y a falta de revocación de dicho estatuto por la referida autoridad”.
